De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
15/02/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_26
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 19.549
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.345
Fallos: 306:1056
Fallos: 295:112
Fallos: 253:25
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones la Cámara II del Trabajo de la Segunda Circunscripción
Judicial de la ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a la que se
le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 14.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ALBERTO LINO GALLI Y OTROS
V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para determinar la competencia debe remitirse, en primer lugar, a los términos
en que fue planteada la demanda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
En las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, el criterio
para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo
que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Deberá la Justicia Nacional del Trabajo continuar entendiendo en la causa en la
que se reclaman los diversos rubros que integrarían acuerdos de retiro volunta-
rio celebrados por los demandantes, toda vez que la controversia compromete
presumiblemente y con “influencia decisiva” la interpretación y aplicación de
dispositivos legales y reglamentarios de la Ley de Contrato de Trabajo y, más
allá de que los interesados hayan aludido a su condición de empleados públicos,
los acuerdos han sido centralmente enmarcados en la normativa anteriormente
citada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal (fs. 153/4) y el Juzgado Nacional de Prime-
ra Instancia del Trabajo Nº 69 (cfse. fs. 168/72), discrepan en torno a
la competencia para entender en la presente causa.
En ella los actores reclaman, con apoyo en los decretos Nº 3428/70,
492/95, 587/95 y 240/96; diversas resoluciones del I.S.S.B. Instituto de
Servicios Sociales Bancarios; y negocios colectivos para el sector ban-
cario, la nulidad del acuerdo de retiro voluntario celebrado entre las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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partes y el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, habida
cuenta, refieren, que el distracto reglamentado mediante las Resolu-
ciones I.S.S.B. 71/95 y 255/96 comportó, en los hechos, un despido en-
cubierto. Demandan, además, la restitución de los montos aportados
al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones (v. fs. 2/
16). Sostienen la competencia de la justicia contencioso administrati-
vo federal, con apoyo en lo previsto por los artículos 2 de la Ley de
Contrato de Trabajo; 1 y 32, inciso f, de la ley 19.549, y en las leyes
19.322, 23.660 y 23.661. Invocan la existencia de una relación de em-
pleo público (fs. 140).
En tales condiciones, y sin perjuicio del recurso de reposición y de
apelación subsidiaria interpuesto a fs. 173, en orden al prolongado tiem-
po transcurrido desde el inicio del juicio sin que éste cuente con radi-
cación, cabe tener por suscitada una contienda de competencia que
corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º,
del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
– II –
En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en
que fue planteada esta demanda –a los que debe remitirse a los efectos
de dilucidar la competencia, según doctrina de Fallos: 306:1056;
312:808, entre muchos otros– se trata, en la especie, de una acción
tendiente a obtener, previo a todo, la declaración de nulidad de los
acuerdos de retiro voluntario celebrados entre las partes con arreglo a
las normas de la resolución I.S.S.B. Nº 71/95 (v. resoluciones I.S.S.B.
Nº 36/96; 275/96; 27/96; 4/96, cuyas copias obran a fs. 73/4; 41/4; 75/9;
y 80/2, respectivamente)– y homologados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación, y, más tarde, diversas diferencias
salariales e indemnizatorias, así como la restitución de aportes al Fon-
do Compensador (Resolución I.S.S.B. Nº 112/75).
V.E. tiene dicho de manera reiterada, respecto de estas hipótesis
en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio
para determinar la competencia, debe ser referido al encuadramiento
normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la so-
lución del litigio (v. Fallos: 295:112; 298:446; 300:484, 1148; 304:377;
312:808, entre otros).
En la hipótesis de autos –merece resaltarse– los acuerdos de retiro
voluntario, más allá de que los interesados hayan aludido a su condi-
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ción de empleados públicos, han sido enmarcados en el régimen del
artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo (v. fs. 26, 29, 32, 35,
38 y 40), conforme a lo establecido en la resolución I.S.S.B. Nº 71/95,
Anexo 1º, apartados 7º y 14º (fs. 83/93); circunstancia a la que se aña-
de que las diferencias salariales reclamadas tendrían origen mediato
en diversas normas de derecho colectivo (cfse. fs. 45/63 y 64/72) y que
se demandan, además, diferencias en los rubros indemnizatorios por
antigüedad.
De todo lo anterior se desprende que la controversia compromete
–presumiblemente con “influencia decisiva”– la interpretación y apli-
cación de dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo
–artículos 20 y 21, inciso a), de la ley 18.345– (Fallos: 253:25; 298:446;
300:484, 1148; 310:1546; 312:808, etc.); toda vez que con arreglo a ellos
deberán apreciarse las circunstancias de la composición de derechos e
intereses a que se llegó en sede administrativa, amén de diversos rubros
cuya admisión –prima facie– aparece condicionada a aquel examen
inicial de validez (v. artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Lo expresado –a mi entender– alcanza también a los ítems relati-
vos al Fondo Compensador, habida cuenta lo previsto en el Anexo I,
ítem 6º, de la resolución I.S.S.B. Nº 71/95, y no obstante que, en rigor,
el examen sobre la procedencia de dichos rubros pueda entenderse
atinente al fuero de la Seguridad Social, el que vale señalarlo, es tam-
bién Nacional y heredero de una aptitud jurisdiccional confiada, ma-
yormente, con anterioridad a su creación, a la justicia del trabajo.
Por lo expuesto, soy de la opinión que debe continuar entendiendo
en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 69,
al que deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 24 de noviembre
de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.