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Unifund SocoGerente de Fondos Comunes de Inversión

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_43

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 24.083 ley 11.683 ley 24.441 ley 25.063 ley 48 Ley Nº48 decreto 194/98 decreto 174/93 decreto 174 Fallos: 316:2329 Fallos: 303:1542 Fallos: 308:2068 Fallos: 302:1140 Fallos: 304:331 Fallos: 308:1662 Fallos: 310:2085 Fallos: 311:455

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Unifund SocoGerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y otro cl Poder Ejecutivo Nacional- decreto 194/98 si amparo ley 16.986". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por Unifund So- ciedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión y por Raúl Alberto Juiz -titular de una cuotaparte de "FONDAGRO",Fondo Agrícola Regional Cosecha 1997/1998- y,en consecuencia, declaró la ilegitimi- dad de los arts. 3º y 7º del decreto 194/98. 2º) Que, tras señalar que los agravios de la demandada -en lo atinente a la procedencia formal de la acción de amparo- no reunían los requisitos establecidos por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresó -en lo referente al aspecto sustancial debatido en el sub examine- que el mencionado decreto violó lo dis- puesto en el inc. 3º del arto 99 de la Constitución Nacional en cuanto confirió a las ganancias que se distribuyan a los titulares 'de cuotapar- tes y de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión el tra- tamiento establecido para'los dividendos en la Ley del Impuesto a las Ganancias, impuso a las sociedades gerentes de dichos fondos -distintos de los contemplados en el primer párrafo del arto 1º de la ley 24.083- la obligación de ingresar el 33 % de las ganancias netas totales obtenidas por ellos, y declaró a dichas sociedades comprendi- das en el arto 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978). 3º) Que, para así decidir, el a qua entendió, en síntesis, que el de- creto 194/98 creó un régimen tributario que se aparta de las prescrip- ciones de la ley 24.083, modificada por las leyes 24.441 y 24.781, y,por lo tanto, rechazó el argumento del Fisco Nacional enderezado a soste- ner que mediante ese decreto el Poder Ejecutivo ejerció la facultad reglamentaria que le confiere el arto 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NAClON 323 255 4º) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recur- so extraordinario que fue concedido a fs. 385/385 vta. 5º) Que el apelante aduce que el decreto 194/98 fue dictado en razón de que la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fon- dos comunes de inversión regidos por la ley 24.083, posibilitando la creación de fondos que desarrollen actividades de carácter empresa- rio gravadas por el impuesto a las ganancias. En ese orden de ideas, sostiene que el hecho de que los fondos no tengan personalidadjurídi- ca no los libera de sus obligaciones tributarias si una disposición de esa índole les atribuye carácter de contribuyente. Por lo tanto, consi- dera lógico que las sociedades gerentes de tales fondús resulten com- prendidas en el arto 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modiO, pues en su carácter de 'administradoras del patrimonio ajeno tienen legalmente a su cargo el ingreso del impuesto que se devengue a raíz de las ganancias obtenidas por aquéllos en el año fiscal. En su concepto, la ganancia neta de tales fondos debe ser establecida de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias que rigen la determinación de las rentas de la tercera categoría. Afir- ma que el mencionado decreto es válido por cuanto el Poder Ejecutivo lo dictó en el marco de las facultades que le confiere el arto 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. 6º) Que el apelante no refuta lo afirmado por la cámara en cuanto a que los fondos comunes de inversión carecen de personalidadjurídi- ca -conforme a lo que establece el arto 1º, párrafo primero in fine, de la ley 24.083 y sus modificatorias- y que ninguna norma, con jerar- quía de ley,los instituyó comosujetos pasivos de obligaciones tributa- rias en calidad de contribuyentes. A la misma conclusión que el a qua llegó la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que señaló las claras diferencias existentes entre el régimen legal y el adoptado por el decreto. En ese orden de ideas puntualizó -con acierto- que este último ordena a las sociedades gerentes, como administradoras de patrimonio ajeno, ingresar como pago único y definitivo del im- puesto debido por el fondo común de inversión -no incluido en el pri- mer párrafo del arto 1º- una suma igual al 33 % de la renta obtenida por éste, mecanismo que implícitamente conlleva su consideración como sujeto pasivo del tributo. 7º) Que al respecto debe destacarse que el propio representante del Fisco Nacional expresa en el escrito de apelación la necesidad de que una disposición de carácter tributario asigne a los fondos comu- 256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nes de inversión el carácter de contribuyente (con£ fs. 375). En rigor, su posición radica en sostener la "absoluta razonabilidad y legitimi- dad" del sistema instituido por el decreto 194/98, por ser el que mejor se adecua a las actividades que se encuentran autorizados a desa- rrollar los fondos comunes de inversión a partir de la reforma que la ley 24.441 introdujo en el arto 1º de la ley 24.083. 8º) Que ese argumento es ineficaz para alterar el resultado del juicio por cuanto, en todo caso, sólo podría deducirse de él la conve- niencia de la modificación del régimen legal referente a los aspectos tributarios de los fondos comunes de inversión y de sus sociedades gerentes, tema que es ajeno a la competencia del Poder Judicial. Por otra parte, tal modificación fue llevada a cabo mediante la reforma del arto 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y de la incorpora- ción de una norma a continuación de él, efectuadas por la ley 25.063, cuando ya había sido sustanciado el recurso extraordinario, y respec- to de cuya eventual incidencia no cabe emitir juicio alguno, ya que no ha mediado debate en estos autos sobre su aplicación y alcances. 9º) Que la cuestión por resolver en el sub examine, sentado lo ex- puesto en los considerandos anteriores, consiste en determinar si dis- posiciones de tal naturaleza pudieron ser válidamente adoptadas me- diante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La respuesta sobre el punto necesariamente debe ser negativa, pues la asignación a determi- nados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos, que, en cuanto tal, sólo puede ser establecido por una ley del Congreso, ya que según reiterada y pací- fica jurisprudencia del Tribunal ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada den- tro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 319:3400; 321:366; entre muchos otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraor- dinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) ~ ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 257 Que adherimos a las consideraciones vertidas en los consideran- dos 1Q al 3 Q inclusive del voto de la mayoría. 4 Q ) Que en la sentencia, tras recordarse que los fondos comunes de inversión "...carecen de personería y ninguna norma conjerarquía de ley los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias en calidad de contribuyentes", se puso especial acento en rechazar el ar- gumento de la demandada relativo a que el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que contempla el arto 99, inc. 2Q, de la Constitución Nacio- nal, "...se limitó a llenar una laguna dejada por la ley sin alterar el marco propio de sus facultades" (fs. 360/360 vta.). Al respecto, se des- tacó que "...en materia tributaria el ordenamiento jurídico argentino reconoce como principio fundamental el de la legalidad (art. 17 de la Constitución Nacional) ...Por ello, el Poder Ejecutivo no puede definir el hecho imponible, los sujetos deudores del tributo, su monto, ni las exenciones" (fs. 360 vta.) Según lo expresó el a qua, aquel principio no ha sido respetado por el decreto 194/98, pues consagra un régimen tributario distinto al que diseñó el legislador. Sintetizó esa aseveración del siguiente modo: en relación a las ganancias que obtienen los cuotapartistas, expresó que "...donde la ley consagra el tratamiento que corresponda según la ley del impuesto a las ganancias, el decreto le da el de los dividendos"; "...donde la ley establece una exención, el decreto establece un pago único y definitivo del treinta y tres por ciento" (fs. 361 vta.). Asimis- mo, con respecto a las sociedades gerentes de fondos comunes de in- versión, afirmó que el vicio de exceso reglamentario consistió en que el decreto 194/98 incluyó a dichas sociedades en el arto 16,inc. e, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modiO, imponiéndoles así la carga de in- gresar -como pago único y definitivo- el 33 % de las ganancias netas totales obtenidas por el fondo en el año fiscal (fs. 360 vta./361). Finalmente acotó que si por hipótesis se aceptara que existe una laguna legal "...no es el Poder Ejecutivo el que constitucionalmente está facultado para cubrir el vacío dejado por el legislador porque las atribu- cionespara ello...están reservadas al Congresode la Nación"(fs.361vta.). 258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 5º) Que contra la sentencia aludida el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario a fs. 371/376, que contestado por la contraria a fs. 381/383, fue concedido a fs. 385/385 vta. 6º) Que el apelante en modo alguno refuta el argumento central de la sentencia, éste es, que ninguna norma conjerarquía de ley insti- tuyó a los fond

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