Unifund SocoGerente de Fondos Comunes de Inversión
07/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_43
Voces / Materias
IMPUESTO
AMPARO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 16.986
ley 24.083
ley 11.683
ley 24.441
ley 25.063
ley 48
Ley Nº48
decreto 194/98
decreto 174/93
decreto 174
Fallos: 316:2329
Fallos: 303:1542
Fallos: 308:2068
Fallos: 302:1140
Fallos: 304:331
Fallos: 308:1662
Fallos: 310:2085
Fallos: 311:455
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Unifund SocoGerente de Fondos Comunes de
Inversión S.A. y otro cl Poder Ejecutivo Nacional-
decreto 194/98 si
amparo ley 16.986".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la
instancia anterior, hizo lugar al amparo promovido por Unifund So-
ciedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión y por Raúl Alberto
Juiz -titular
de una cuotaparte de "FONDAGRO",Fondo Agrícola
Regional Cosecha 1997/1998- y,en consecuencia, declaró la ilegitimi-
dad de los arts. 3º y 7º del decreto 194/98.
2º) Que, tras señalar que los agravios de la demandada -en lo
atinente a la procedencia formal de la acción de amparo- no reunían
los requisitos establecidos por el arto 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, expresó -en lo referente al aspecto sustancial
debatido en el sub examine- que el mencionado decreto violó lo dis-
puesto en el inc. 3º del arto 99 de la Constitución Nacional en cuanto
confirió a las ganancias que se distribuyan a los titulares 'de cuotapar-
tes y de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión el tra-
tamiento establecido para'los dividendos en la Ley del Impuesto a las
Ganancias,
impuso a las sociedades
gerentes
de dichos fondos
-distintos
de los contemplados en el primer párrafo del arto 1º de la
ley 24.083- la obligación de ingresar el 33 % de las ganancias netas
totales obtenidas por ellos, y declaró a dichas sociedades comprendi-
das en el arto 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978).
3º) Que, para así decidir, el a qua entendió, en síntesis, que el de-
creto 194/98 creó un régimen tributario que se aparta de las prescrip-
ciones de la ley 24.083, modificada por las leyes 24.441 y 24.781, y,por
lo tanto, rechazó el argumento del Fisco Nacional enderezado a soste-
ner que mediante ese decreto el Poder Ejecutivo ejerció la facultad
reglamentaria
que le confiere el arto 99, inc. 2º, de la Constitución
Nacional.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
323
255
4º) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recur-
so extraordinario que fue concedido a fs. 385/385 vta.
5º) Que el apelante aduce que el decreto 194/98 fue dictado en
razón de que la ley 24.441 amplió considerablemente los tipos de fon-
dos comunes de inversión regidos por la ley 24.083, posibilitando la
creación de fondos que desarrollen actividades de carácter empresa-
rio gravadas por el impuesto a las ganancias. En ese orden de ideas,
sostiene que el hecho de que los fondos no tengan personalidadjurídi-
ca no los libera de sus obligaciones tributarias
si una disposición de
esa índole les atribuye carácter de contribuyente. Por lo tanto, consi-
dera lógico que las sociedades gerentes de tales fondús resulten com-
prendidas
en el arto 16, inc. e, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modiO, pues en su carácter de 'administradoras del patrimonio ajeno
tienen legalmente a su cargo el ingreso del impuesto que se devengue
a raíz de las ganancias obtenidas por aquéllos en el año fiscal. En su
concepto, la ganancia neta de tales fondos debe ser establecida de
acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias
que rigen la determinación de las rentas de la tercera categoría. Afir-
ma que el mencionado decreto es válido por cuanto el Poder Ejecutivo
lo dictó en el marco de las facultades que le confiere el arto 99, inc. 2º,
de la Constitución Nacional.
6º) Que el apelante no refuta lo afirmado por la cámara en cuanto
a que los fondos comunes de inversión carecen de personalidadjurídi-
ca -conforme a lo que establece el arto 1º, párrafo primero in fine, de
la ley 24.083 y sus modificatorias- y que ninguna norma, con jerar-
quía de ley,los instituyó comosujetos pasivos de obligaciones tributa-
rias en calidad de contribuyentes. A la misma conclusión que el a qua
llegó la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que señaló
las claras diferencias existentes entre el régimen legal y el adoptado
por el decreto. En ese orden de ideas puntualizó -con acierto- que
este último ordena a las sociedades gerentes, como administradoras
de patrimonio ajeno, ingresar como pago único y definitivo del im-
puesto debido por el fondo común de inversión -no incluido en el pri-
mer párrafo del arto 1º- una suma igual al 33 % de la renta obtenida
por éste, mecanismo que implícitamente
conlleva su consideración
como sujeto pasivo del tributo.
7º) Que al respecto debe destacarse que el propio representante
del Fisco Nacional expresa en el escrito de apelación la necesidad de
que una disposición de carácter tributario asigne a los fondos comu-
256
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
nes de inversión el carácter de contribuyente (con£ fs. 375). En rigor,
su posición radica en sostener la "absoluta razonabilidad y legitimi-
dad" del sistema instituido por el decreto 194/98, por ser el que mejor
se adecua a las actividades
que se encuentran
autorizados
a desa-
rrollar los fondos comunes de inversión a partir de la reforma que la
ley 24.441 introdujo en el arto 1º de la ley 24.083.
8º) Que ese argumento es ineficaz para alterar
el resultado
del
juicio por cuanto, en todo caso, sólo podría deducirse de él la conve-
niencia de la modificación del régimen legal referente a los aspectos
tributarios
de los fondos comunes de inversión y de sus sociedades
gerentes, tema que es ajeno a la competencia del Poder Judicial. Por
otra parte, tal modificación fue llevada a cabo mediante la reforma
del arto 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y de la incorpora-
ción de una norma a continuación de él, efectuadas por la ley 25.063,
cuando ya había sido sustanciado el recurso extraordinario, y respec-
to de cuya eventual incidencia no cabe emitir juicio alguno, ya que no
ha mediado debate en estos autos sobre su aplicación y alcances.
9º) Que la cuestión por resolver en el sub examine, sentado lo ex-
puesto en los considerandos anteriores, consiste en determinar
si dis-
posiciones de tal naturaleza pudieron ser válidamente adoptadas me-
diante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional. La respuesta sobre el
punto necesariamente debe ser negativa, pues la asignación a determi-
nados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye
un elemento sustancial de los tributos, que, en cuanto tal, sólo puede
ser establecido por una ley del Congreso, ya que según reiterada y pací-
fica jurisprudencia
del Tribunal ninguna carga tributaria
puede ser
exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada den-
tro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente
creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones
(Fallos: 316:2329; 319:3400; 321:366; entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraor-
dinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) ~
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
257
Que adherimos a las consideraciones vertidas en los consideran-
dos 1Q al 3
Q inclusive del voto de la mayoría.
4
Q
) Que en la sentencia, tras recordarse que los fondos comunes de
inversión "...carecen de personería y ninguna norma conjerarquía
de
ley los instituyó como sujetos pasivos de obligaciones tributarias
en
calidad de contribuyentes", se puso especial acento en rechazar el ar-
gumento de la demandada relativo a que el Poder Ejecutivo en uso de
la facultad que contempla el arto 99, inc. 2Q, de la Constitución Nacio-
nal, "...se limitó a llenar una laguna dejada por la ley sin alterar el
marco propio de sus facultades" (fs. 360/360 vta.). Al respecto, se des-
tacó que "...en materia tributaria
el ordenamiento jurídico argentino
reconoce como principio fundamental
el de la legalidad (art. 17 de la
Constitución Nacional) ...Por ello, el Poder Ejecutivo no puede definir
el hecho imponible, los sujetos deudores del tributo, su monto, ni las
exenciones" (fs. 360 vta.)
Según lo expresó el a qua, aquel principio no ha sido respetado
por el decreto 194/98, pues consagra un régimen tributario distinto al
que diseñó el legislador. Sintetizó esa aseveración del siguiente modo:
en relación a las ganancias que obtienen los cuotapartistas,
expresó
que "...donde la ley consagra el tratamiento
que corresponda según la
ley del impuesto a las ganancias, el decreto le da el de los dividendos";
"...donde la ley establece una exención, el decreto establece un pago
único y definitivo del treinta y tres por ciento" (fs. 361 vta.). Asimis-
mo, con respecto a las sociedades gerentes de fondos comunes de in-
versión, afirmó que el vicio de exceso reglamentario
consistió en que
el decreto 194/98 incluyó a dichas sociedades en el arto 16,inc. e, de la
ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modiO, imponiéndoles así la carga de in-
gresar -como pago único y definitivo- el 33 % de las ganancias netas
totales obtenidas por el fondo en el año fiscal (fs. 360 vta./361).
Finalmente acotó que si por hipótesis se aceptara que existe una
laguna legal "...no es el Poder Ejecutivo el que constitucionalmente está
facultado para cubrir el vacío dejado por el legislador porque las atribu-
cionespara ello...están reservadas al Congresode la Nación"(fs.361vta.).
258
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
5º) Que contra la sentencia aludida el Fisco Nacional interpuso
recurso extraordinario
a fs. 371/376, que contestado por la contraria a
fs. 381/383, fue concedido a fs. 385/385 vta.
6º) Que el apelante en modo alguno refuta el argumento central
de la sentencia, éste es, que ninguna norma conjerarquía
de ley insti-
tuyó a los fond
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