Colavita, Salvador y otro cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros si daños y perjuicios
07/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_51
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 17.250
ley 23.696
ley 21.839
ley 2873
ley 17.833
ley 10.081
ley 24.240
ley 11.430
ley 17.418
ley 48
ley 13.041
ley 2
ley 16.986
decreto Nº 375/97
decreto 375/97
decreto Nº 842/97
Decreto Nº 375/97
decreto 1674/96
Decreto 1674/76
Decreto 375/97
Decreto Nº 842/97
Decreto Nº 500/97
decreto Nº 500/97
Fallos: 312:2138
Fallos: 196:385
Fallos: 317:1921
Fallos: 310:681
Fallos: 137:352
Fallos: 313:279
Fallos: 313:1420
Fallos: 318:2341
Fallos: 317:978
Fallos: 149:218
Fallos: 303:347
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Colavita, Salvador y otro cl Buenos Aires, Pro-
vincia de y otros si daños y perjuicios", de los que
Resulta:
1)A fs. 15/17 se presentan
Salvador Colavita y Zusana Maiquez e
inician demanda contra Concesionaria Vial del Sur S.A. y/o quien re-
sulte responsable
del accidente que pasan a relatar
por cobro de la
suma de $ 9.515, o lo que en más o en menos surja de la prueba a
rendirse, sus intereses
y costas.
Dicen que e15 de setiembre de 1993, aproximadamente
a las 5.05
mientras circulaban por la ruta nacional Nº 2 a bordo del vehículo de
su propiedad marca Peugeot 505, SRI, 1993, dominio C 1.563.320, a la
altura del kilómetro 144 se interpusieron
sorpresivamente
dos caba-
llos, uno de ellos acostado en el carril de circulación. El conductor del
vehículo, señor Colavita, intentó esquivar al caballo echado, mas no
pudo evitar la colisión con el otro pese a haber accionado los frenos
inmediatamente.
Como consecuencia de ello el automotor sufrió da-
ños en el techo, ambos guardabarros
delanteros, puerta delantera
iz-
quierda,
chasis,
paragolpes
delantero,
parrilla,
óptica delantera
izquierda, parabrisas,
chapón interior. Agregan que fueron asistidos
gratuitamente
por un camión grúa de la demandada, que el accidente
fue denunciado
por ante la subcomisaría
caminera
de Monasterio,
partido de Chascomús, y que el pago del peaje resulta
acreditado
mediante el comprobante que acompañan.
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Sostienen que la responsabilidad de la demandada surge nítida,
pues el contrato de peaje resulta innominado, atípico, consensual, bi-
lateral, oneroso, no formal, de modalidad por adhesión in totum. Que
tal contrato obliga a la demandada a mantener la seguridad e indem-
nidad personal y patrimonial de quienes, comolos actores, pagaron el
precio del peaje. Que por lo tanto, la demandada debe arbitrar
los
medios necesarios para evitar el acceso y la permanencia de los equi-
nos sobre la carpeta asfáltica, a cambio de cuyo uso percibe un precio.
Que no cabe duda de que una de las contraprestaciones
a su cargo es
el deber de velar por la seguridad e indemnidad de quienes utilizan la
ruta entregada en concesión, lo que la obliga a ejercer el debido con-
trol del estado de circulación a efectos de evitar el ingreso y perma-
nencia de animales. A la demandada -agregan-
por ser adjudicataria
de la concesión vial se le debe exigir alto grado de calificación, espe-
cialidad y competencia, lo que agrava el incumplimiento de las obliga-
ciones a su cargo. Fundan su derecho en los arts. 511, 512 Yconcs. Y
1198, primer párrafo del Código Civil, ley 17.250 modificada por
ley 23.696 y.sus decretos reglamentarios y complementarios.
ID A fs. 251/258 se presenta Concesionaria Vial del Sur S.A.(Co-
visur). Realiza una negativa de carácter general y pasa a exponer su
propia versión de los antecedentes. Dice que la pretensión de la de-
manda se funda en un hecho que el actor da por supuesto pero que en
ningún momento prueba u ofrece probar. En ese sentido señala que
acompaña comoprueba instrumental
una exposición de tránsito en la
que relata que el animal accidentado quedó tirado en el asfalto con su
pata izquierda quebrada pero que tal circunstancia no se menciona
en la demanda, destaca que no se labró acta en el lugar y que no está
comprobada la velocidad del rodado.
En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, sostiene que el
actor invoca el arto 512 del Código Civil haciendo hincapié en el con-
trato de peaje que uniría al usuario con el concesionario y del cual
surgirían
las obligaciones de este último. Agrega que más allá del
encuadre jurídico sobre la naturaleza de la relación invocada, sea ésta
de origen contractual oreglamentario administrativo, lo cierto es que,
en todo caso, sólo le es imputable al concesionario responsabilidad
por los daños sufridos por el usuario cuando se comprueba que ha
existido culpa de su parte.
Considera que en el caso del choque en la ruta con un animal suel-
to, el dueño de éste es el responsable principal por los daños que su
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semoviente produzca a terceros, conforme a lo que dispone elart. 1124
del Código Civil, y que el hecho de no haber determinado quién es el
dueño del animal no importa la sustitución o la traslación de esa res-
ponsabilidad al concesionario.
Expresa que es concesionaria de la ruta provincial Nº 2 en virtud
de los instrumentos
que menciona y señala cuál es el objeto de la
concesión, afirmando particularmente
que está obligada a facilitar la
circulación en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las
causas que Originan molestias, inconvenientes o peligrosidad (art. 6º,
Título II, pág. 23, pliego de condiciones particulares
de la licitación).
Sin embargo -agrega-,
al tiempo que se impone esta obligación
genérica, se determina
que esa responsabilidad
no se extiende a los
daños que tengan su causa en la falta de adopción de medidas corres-
pondientes por parte del concedente y siempre que hubiere mediado,
con razonable anticipación, requerimiento justificado por escrito del
ente concesionario (art. 14, Título III, pág. 37).
Dice que Covisur, tal como surge de la documentación acompaña-
da, comunicó a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires que se venía observando en la zona del camino un incremento
de la presencia de animales sueltos, por lo que solicitó a su órgano de
control que notificara tal circunstancia a las autoridades
competen-
tes para adoptar las medidas preventivas necesarias. Por su parte,
aquella repartición
contestó señalando que en atención a la crecida
tasa de choques con animales se había requerido la colaboración de la
policía provincial, la que impartió directivas al respecto. Por lo tanto,
Covisur está obligado a mantener la seguridad y transitabilidad
por
la ruta, pero si ello depende de la adopción por parte del concedente
de medidas de seguridad adecuadas, no es responsable de los daños y
perjuicios que se produzcan como consecuencia de la falta de adop-
ción de esas medidas.
El propio reglamento de explotación -continúa-
establece que "será
responsable el concedente por los daños y perjuicios ocasionados al
concesionario o a los usuarios cuando proviniesen de circunstancias
ajenas a ellos" (art. 23), en tanto determina la responsabilidad
por la
existencia de animales sueltos de los propietarios de los fundos aleda-
ños, quienes deben adoptar todas las medidas tendientes a impedirlo
y son responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los
daños que puedan causar (art. 24).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Como colofón de lo expresado, expone que el dueño de los anima-
les es el principal responsable por los daños que produzcan a terceros
usuarios en el camino, y que la autoridad pública, particularmente
la
policía provincial, es la responsable
secundaria
por no adoptar
las
medidas tendientes
a evitar esa clase de accidentes. Covisur -agre-
ga- podrá ser eventualmente
responsable cuando los daños causados
al concedente o a los usuarios se deban a su dolo o negligencia com-
probada en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.
Expone que Covisur ha adoptado numerosas medid,as de seguri-
dad, entre ellas la perfecta señalización horizontal y vertical de los
accidentes del camino, la instalación
cada 10 km. de postes telefóni-
cos de comunicación con las estaciones de peaje y la contratación
de
una red de remolques y talleres mecánicos. Otro servicio primordial
es el recorrido permanente
de la ruta las veinticuatro
horas del día
por vehículos de la empresa.
De tal manera
se asegura
de que al
menos cada dos horas un móvil atraviese cada punto de la ruta con-
cesionada. En ese sentido, recuerda que la ruta otorgada a Covisur
es un camino abierto, no una autopista
cerrada, de una extensión de.
364 km.
Entiende, por lo tanto, que ha cumplido con las obligaciones a su
cargo y que en el caso no existe nexo de causalidad
que ponga a
cargo de Covisur los daños causados
a los actores por un caballo
parado en la mano de su circulación. Pide la intervención
como ter-
cero de la Provincia de Buenos Aires y la citación en garantía
de su
aseguradora.
lII) A fs. 277/278 se presenta Sud América Compañía de Seguros
de Vida y Patrimoniales
S.A., aseguradora
de Covisur, y se adhiere a
la contestación de demanda.
IV)A fs. 494/511 contesta la citación la Provincia de Buenos Aires.
Opone la excepción de incompetencia y plantea la falta de legitima-
ción pasiva por cuanto no puede imputársele responsabilidad
alguna.
El hecho producido no implica que los funcionarios provinciales no
cumplieran o cumplieran irregularmente
sus funciones y que se pue-
dan reclamar
daños al Estado provincial. Cita jurisprudencia
a su
favor, realiza una negativa
de carácter
general respecto del hecho
denunciado
en la demanda
y lo atribuye
a un tercero ajeno cuya
responsabilidad
deviene de su condición de propietario
del animal
(art. 1124 del Código Civil).
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V) A fs. 551 y como consecuencia de la excepción de incompeten-
cia planteada por la provincia, esta Corte declara que la causa es de
su competencia originaria.
Considerando:
1º) Que en las causas publicadas en Fallos: 312:2138; 313:1636, el
Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo
como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en
una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que co-
rresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba-
"no re-
sulta suficiente para atribuirle
responsabilidad
en un evento en el
cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que
no parece razonable pretender que su responsabilidad
general en or-
den a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla
a tal
extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con.moti-
vo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omi-
sión que se alega como sustento de l
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