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Colavita, Salvador y otro cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros si daños y perjuicios

07/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_51

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO RESPONSABILIDAD DOMINIO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 17.250 ley 23.696 ley 21.839 ley 2873 ley 17.833 ley 10.081 ley 24.240 ley 11.430 ley 17.418 ley 48 ley 13.041 ley 2 ley 16.986 decreto Nº 375/97 decreto 375/97 decreto Nº 842/97 Decreto Nº 375/97 decreto 1674/96 Decreto 1674/76 Decreto 375/97 Decreto Nº 842/97 Decreto Nº 500/97 decreto Nº 500/97 Fallos: 312:2138 Fallos: 196:385 Fallos: 317:1921 Fallos: 310:681 Fallos: 137:352 Fallos: 313:279 Fallos: 313:1420 Fallos: 318:2341 Fallos: 317:978 Fallos: 149:218 Fallos: 303:347

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Colavita, Salvador y otro cl Buenos Aires, Pro- vincia de y otros si daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 15/17 se presentan Salvador Colavita y Zusana Maiquez e inician demanda contra Concesionaria Vial del Sur S.A. y/o quien re- sulte responsable del accidente que pasan a relatar por cobro de la suma de $ 9.515, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, sus intereses y costas. Dicen que e15 de setiembre de 1993, aproximadamente a las 5.05 mientras circulaban por la ruta nacional Nº 2 a bordo del vehículo de su propiedad marca Peugeot 505, SRI, 1993, dominio C 1.563.320, a la altura del kilómetro 144 se interpusieron sorpresivamente dos caba- llos, uno de ellos acostado en el carril de circulación. El conductor del vehículo, señor Colavita, intentó esquivar al caballo echado, mas no pudo evitar la colisión con el otro pese a haber accionado los frenos inmediatamente. Como consecuencia de ello el automotor sufrió da- ños en el techo, ambos guardabarros delanteros, puerta delantera iz- quierda, chasis, paragolpes delantero, parrilla, óptica delantera izquierda, parabrisas, chapón interior. Agregan que fueron asistidos gratuitamente por un camión grúa de la demandada, que el accidente fue denunciado por ante la subcomisaría caminera de Monasterio, partido de Chascomús, y que el pago del peaje resulta acreditado mediante el comprobante que acompañan. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Sostienen que la responsabilidad de la demandada surge nítida, pues el contrato de peaje resulta innominado, atípico, consensual, bi- lateral, oneroso, no formal, de modalidad por adhesión in totum. Que tal contrato obliga a la demandada a mantener la seguridad e indem- nidad personal y patrimonial de quienes, comolos actores, pagaron el precio del peaje. Que por lo tanto, la demandada debe arbitrar los medios necesarios para evitar el acceso y la permanencia de los equi- nos sobre la carpeta asfáltica, a cambio de cuyo uso percibe un precio. Que no cabe duda de que una de las contraprestaciones a su cargo es el deber de velar por la seguridad e indemnidad de quienes utilizan la ruta entregada en concesión, lo que la obliga a ejercer el debido con- trol del estado de circulación a efectos de evitar el ingreso y perma- nencia de animales. A la demandada -agregan- por ser adjudicataria de la concesión vial se le debe exigir alto grado de calificación, espe- cialidad y competencia, lo que agrava el incumplimiento de las obliga- ciones a su cargo. Fundan su derecho en los arts. 511, 512 Yconcs. Y 1198, primer párrafo del Código Civil, ley 17.250 modificada por ley 23.696 y.sus decretos reglamentarios y complementarios. ID A fs. 251/258 se presenta Concesionaria Vial del Sur S.A.(Co- visur). Realiza una negativa de carácter general y pasa a exponer su propia versión de los antecedentes. Dice que la pretensión de la de- manda se funda en un hecho que el actor da por supuesto pero que en ningún momento prueba u ofrece probar. En ese sentido señala que acompaña comoprueba instrumental una exposición de tránsito en la que relata que el animal accidentado quedó tirado en el asfalto con su pata izquierda quebrada pero que tal circunstancia no se menciona en la demanda, destaca que no se labró acta en el lugar y que no está comprobada la velocidad del rodado. En cuanto al fundamento jurídico de la pretensión, sostiene que el actor invoca el arto 512 del Código Civil haciendo hincapié en el con- trato de peaje que uniría al usuario con el concesionario y del cual surgirían las obligaciones de este último. Agrega que más allá del encuadre jurídico sobre la naturaleza de la relación invocada, sea ésta de origen contractual oreglamentario administrativo, lo cierto es que, en todo caso, sólo le es imputable al concesionario responsabilidad por los daños sufridos por el usuario cuando se comprueba que ha existido culpa de su parte. Considera que en el caso del choque en la ruta con un animal suel- to, el dueño de éste es el responsable principal por los daños que su DE JUSTICIA DE LA NACION 323 323 semoviente produzca a terceros, conforme a lo que dispone elart. 1124 del Código Civil, y que el hecho de no haber determinado quién es el dueño del animal no importa la sustitución o la traslación de esa res- ponsabilidad al concesionario. Expresa que es concesionaria de la ruta provincial Nº 2 en virtud de los instrumentos que menciona y señala cuál es el objeto de la concesión, afirmando particularmente que está obligada a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que Originan molestias, inconvenientes o peligrosidad (art. 6º, Título II, pág. 23, pliego de condiciones particulares de la licitación). Sin embargo -agrega-, al tiempo que se impone esta obligación genérica, se determina que esa responsabilidad no se extiende a los daños que tengan su causa en la falta de adopción de medidas corres- pondientes por parte del concedente y siempre que hubiere mediado, con razonable anticipación, requerimiento justificado por escrito del ente concesionario (art. 14, Título III, pág. 37). Dice que Covisur, tal como surge de la documentación acompaña- da, comunicó a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires que se venía observando en la zona del camino un incremento de la presencia de animales sueltos, por lo que solicitó a su órgano de control que notificara tal circunstancia a las autoridades competen- tes para adoptar las medidas preventivas necesarias. Por su parte, aquella repartición contestó señalando que en atención a la crecida tasa de choques con animales se había requerido la colaboración de la policía provincial, la que impartió directivas al respecto. Por lo tanto, Covisur está obligado a mantener la seguridad y transitabilidad por la ruta, pero si ello depende de la adopción por parte del concedente de medidas de seguridad adecuadas, no es responsable de los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia de la falta de adop- ción de esas medidas. El propio reglamento de explotación -continúa- establece que "será responsable el concedente por los daños y perjuicios ocasionados al concesionario o a los usuarios cuando proviniesen de circunstancias ajenas a ellos" (art. 23), en tanto determina la responsabilidad por la existencia de animales sueltos de los propietarios de los fundos aleda- ños, quienes deben adoptar todas las medidas tendientes a impedirlo y son responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que puedan causar (art. 24). 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Como colofón de lo expresado, expone que el dueño de los anima- les es el principal responsable por los daños que produzcan a terceros usuarios en el camino, y que la autoridad pública, particularmente la policía provincial, es la responsable secundaria por no adoptar las medidas tendientes a evitar esa clase de accidentes. Covisur -agre- ga- podrá ser eventualmente responsable cuando los daños causados al concedente o a los usuarios se deban a su dolo o negligencia com- probada en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias. Expone que Covisur ha adoptado numerosas medid,as de seguri- dad, entre ellas la perfecta señalización horizontal y vertical de los accidentes del camino, la instalación cada 10 km. de postes telefóni- cos de comunicación con las estaciones de peaje y la contratación de una red de remolques y talleres mecánicos. Otro servicio primordial es el recorrido permanente de la ruta las veinticuatro horas del día por vehículos de la empresa. De tal manera se asegura de que al menos cada dos horas un móvil atraviese cada punto de la ruta con- cesionada. En ese sentido, recuerda que la ruta otorgada a Covisur es un camino abierto, no una autopista cerrada, de una extensión de. 364 km. Entiende, por lo tanto, que ha cumplido con las obligaciones a su cargo y que en el caso no existe nexo de causalidad que ponga a cargo de Covisur los daños causados a los actores por un caballo parado en la mano de su circulación. Pide la intervención como ter- cero de la Provincia de Buenos Aires y la citación en garantía de su aseguradora. lII) A fs. 277/278 se presenta Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A., aseguradora de Covisur, y se adhiere a la contestación de demanda. IV)A fs. 494/511 contesta la citación la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia y plantea la falta de legitima- ción pasiva por cuanto no puede imputársele responsabilidad alguna. El hecho producido no implica que los funcionarios provinciales no cumplieran o cumplieran irregularmente sus funciones y que se pue- dan reclamar daños al Estado provincial. Cita jurisprudencia a su favor, realiza una negativa de carácter general respecto del hecho denunciado en la demanda y lo atribuye a un tercero ajeno cuya responsabilidad deviene de su condición de propietario del animal (art. 1124 del Código Civil). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 325 V) A fs. 551 y como consecuencia de la excepción de incompeten- cia planteada por la provincia, esta Corte declara que la causa es de su competencia originaria. Considerando: 1º) Que en las causas publicadas en Fallos: 312:2138; 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que co- rresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no re- sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en or- den a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con.moti- vo de hechos extraños a su intervención directa". Y agregó: "la omi- sión que se alega como sustento de l

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