Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Montero, Lidia Edel Edith cl Dirección Nacional de Viali- dad
14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_70
Judges
García
Ramos
Suárez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 315:802
Fallos: 253:118
Fallos: 311:1334
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,14 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Montero, Lidia Edel Edith cl Dirección Nacional de Viali-
dad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín que, al confirmar la dictada en primera
instancia, .consideró improcedente la quita invocada por la deudora
de los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario
cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que la recurrente alegó que los apoderados de la parte actora
en numerosos juicios por expropiación inversa, renunciaron
al 25 %
de sus honorarios. En consecuencia, a fin de proceder a su pago, prac-
ticó el cálculo de dichos estipendios con deducción de la aludida quita,
lo que fue impugnado por sus beneficiarios en razón de que, según
invocaron, ellos se habían retractado de esa renuncia en los términos
del arto 875 del Código Civil.
3º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo
que ninguna de las partes había acreditado debidamente sus dichos,
habida cuenta de que sólo habían acompañado simples fotocopias de
las constancias de recepción de las diversas notas que se habían diri-
gido. Así las cosas, y toda vez que la intención de renunciar no debía
presumirse y debían ser interpretados
restrictivamente
los actos que
indujeran a demostrarla (art. 874 del CódigoCivil), correspondía des-
estimar la quita pretendida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4
Q
) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan
ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento
apelado no constituye deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928 y 319:3425).
5
Q
) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que,
al sostener que la demandada no había acreditado la renuncia invo-
cada, la alzada soslayó la circunstancia de que sus autores la habían
reconocido expresamente. En ese marco, al no existir al respecto nin-
gún hecho controvertido, asiste razón a la recurrente en cuanto sos-
tiene que nada debía ella acreditar al respecto, ni era posible argu-
mentar en torno a que la renuncia "no se presume" cuando, por esa
misma razón, tampoco nada era necesario presumir.
6
Q
) Que en igual defecto incurrió el sentenciante
al ponderar la
retractación invocada por los beneficiarios de los honorarios regula-
dos, habida cuenta de que tampoco ésta había sido desconocida por el
litigante interesado. En ese marco, el sentenciante
se apartó de las
constancias de la causa y, al dictar el pronunciamiento cuestionado,
decidió hechos no controvertidos sin pronunciarse sobre la cuestión
que en verdad se debatía, que no exigía dilucidar si se había produci-
do ono la aludida renuncia y su retractación, sino si esta última había
sido eficaz para alterar los alcances de la primera.
7
Q
) Que, en esas condiciones, y dado que la eficacia de la retracta-
ción dependía en sus efectos de que hubiera sido realizada en forma
oportuna, debió el a qua examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto
en el arto 875 del CódigoCivil, indagando en consecuencia si la renun-
cia previa había sido aceptada al momento en que dicha retractación
fue practicada.
8
Q
) Que la omisión de esa cuestión resulta relevante, habida cuen-
ta de que su tratamiento hubiera eventualmente podido llevar al tri-
bunal a un resultado opuesto al que exhibe la sentencia. Ello es así si
se atiende a que, a esos fines, era necesario ponderar que los interesa-
dos habían manifestado en autos que la dimisión había sido practica-
da a instancias de la demandada, con lo que podría resultar contra-
dictorio que sostuvieran después que éstano la había aceptado, máxi-
me cuando en el expediente ella había liquidado los honorarios con
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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deducción de la quita resultante
de ese acto, y ello había ocurrido
antes de que la retractación
fuera efectuada.
9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las nor-
mas en juego y de las circunstancias
acreditadas en el sub lite, el tri-
bunal ha sustentado
su decisión en argumentos
sólo aparentes
con
serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí resuel-
to. Reintégrese el depósito de fs. 26 y agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRAccHI(endisidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 26. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
CARLOS
S.
F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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JUAN JOSE RAMOS v. LR3 RADIO BELGRANO y OTROS(EDUARDOALIVERTl)
RECURSO
EXTRAORDINA~IO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
Existe cuestión federal si se halla en tela de juicio la inteligencia de un pro-
nunciamiento
de la Corte dictado previamente en la causa y el fallo de la cá-
mara ha sido adverso al derecho que el recurrente fundó en dicha decisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Si la sentencia apelada configura -al considerar subsistente una condena con-
tra un periodista dejada sin efecto por la Corte- un palmario apartamiento
de
la decisión anterior del Tribunal -que causa agravio a la defensa en juicio- se
impone la descalificación del nuevo fallo, que no advirtió que el Tribunal, si
bien había admitido la valoración del estándar
de responsabilidad
efectuado
por el a quo, había discrepado en cuanto al juzgamiento concreto de los hechos
que había efectuado sobre la base de la prueba de posiciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia
que dictó un nuevo pronun-
ciamiento
por cuanto la Corte había dejado sin efecto el fallo anterior,
es
inadmisible:
arto 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación
(Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala 3
a de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal dictó un nuevo pronunciamiento a fs. 607/10 -en
virtud de lo resuelto por la Corte a fs. 528/555- rechazando el agravio
formulado por el recurrente~ relativo al alcance interpretativo
de las
posiciones sustentadas
por la actora en los términos del arto 411, se-
gundo párrafo', del Código Procesal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Contra esa resolución dedujo recurso extraordinario el demanda-
do Eduardo Pablo García, que al ser denegado dio lugar a esta queja.
-II-
El recurso deducido es formalmente
procedente, porque se en-
cuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento
de la
Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente
funda
el derecho que estima asistirle
(Fallos: 253:118; 298:548:317:201).
La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como
también
se ha puntualizado,
a que la resolución que se impugna
consagre un inequívoco apartamiento
de lo dispuesto por la Corte
(Fallos: 311:1334).
El Alto Tribunal, en su pronunciamiento de fs. 528/555, resolvió
desestimar los agravios del recurrente
que identificó como "1\:', "B",
"C"y "D". Con respecto a este último, dijo que la responsabilidad
del
demandado por haber difundido una información con virtualidad di-
famatoria respecto de un funcionario público, "sólopodrá fundarse en
la acreditación, por parte del actor,de que aquél actuó conconocimiento
acerca de la falsedad de la información o,al menos, con total despreo-
cupación acerca de dicho extremo". Seguidamente, señaló que elfallo
apelado no se apartaba "al menos nominalmente" de ese standard de
valoración y confirmó la sentencia respecto de la aplicabilidad de ese
criterio.
Sin embargo, la Corte hizo lugar al recurso por considerar arbi-
traria la valoración de la prueba de posiciones, en perjuicio del de-
mandado. Dejó en claro, entonces, que fue correcto el aludido stan-
dard de valoración de la responsabilidad, mas no sujuzgamiento
con-
creto con base en la prueba de posiciones producida.
Sostuvo v.E. que hubo "un trato desigual" porque el tribunal a qua
admitió que no podía atribuirse el carácter de un reconocimiento del
actor, a las posiciones propuestas en el sentido de que el demandado
"tenía pruebas" del intento de coimear de Ramos. La Cámara había
dicho entonces que era completamente obvioque el periodista deman-
dado no tenía prueba alguna de la denunciada conducta ilícita del
actor, porque no intentó oponer esa defensa y -también-
porque al
contestar las posiciones juró que no era cierto que tuviera pruebas
sobre su infundio informativo (ver fs. 277 vta). Este último aspecto
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