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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Montero, Lidia Edel Edith cl Dirección Nacional de Viali- dad

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_70

Jueces

García Ramos Suárez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 315:802 Fallos: 253:118 Fallos: 311:1334

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,14 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Montero, Lidia Edel Edith cl Dirección Nacional de Viali- dad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al confirmar la dictada en primera instancia, .consideró improcedente la quita invocada por la deudora de los honorarios reclamados, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que la recurrente alegó que los apoderados de la parte actora en numerosos juicios por expropiación inversa, renunciaron al 25 % de sus honorarios. En consecuencia, a fin de proceder a su pago, prac- ticó el cálculo de dichos estipendios con deducción de la aludida quita, lo que fue impugnado por sus beneficiarios en razón de que, según invocaron, ellos se habían retractado de esa renuncia en los términos del arto 875 del Código Civil. 3º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo que ninguna de las partes había acreditado debidamente sus dichos, habida cuenta de que sólo habían acompañado simples fotocopias de las constancias de recepción de las diversas notas que se habían diri- gido. Así las cosas, y toda vez que la intención de renunciar no debía presumirse y debían ser interpretados restrictivamente los actos que indujeran a demostrarla (art. 874 del CódigoCivil), correspondía des- estimar la quita pretendida. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 415 4 Q ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928 y 319:3425). 5 Q ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, al sostener que la demandada no había acreditado la renuncia invo- cada, la alzada soslayó la circunstancia de que sus autores la habían reconocido expresamente. En ese marco, al no existir al respecto nin- gún hecho controvertido, asiste razón a la recurrente en cuanto sos- tiene que nada debía ella acreditar al respecto, ni era posible argu- mentar en torno a que la renuncia "no se presume" cuando, por esa misma razón, tampoco nada era necesario presumir. 6 Q ) Que en igual defecto incurrió el sentenciante al ponderar la retractación invocada por los beneficiarios de los honorarios regula- dos, habida cuenta de que tampoco ésta había sido desconocida por el litigante interesado. En ese marco, el sentenciante se apartó de las constancias de la causa y, al dictar el pronunciamiento cuestionado, decidió hechos no controvertidos sin pronunciarse sobre la cuestión que en verdad se debatía, que no exigía dilucidar si se había produci- do ono la aludida renuncia y su retractación, sino si esta última había sido eficaz para alterar los alcances de la primera. 7 Q ) Que, en esas condiciones, y dado que la eficacia de la retracta- ción dependía en sus efectos de que hubiera sido realizada en forma oportuna, debió el a qua examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto en el arto 875 del CódigoCivil, indagando en consecuencia si la renun- cia previa había sido aceptada al momento en que dicha retractación fue practicada. 8 Q ) Que la omisión de esa cuestión resulta relevante, habida cuen- ta de que su tratamiento hubiera eventualmente podido llevar al tri- bunal a un resultado opuesto al que exhibe la sentencia. Ello es así si se atiende a que, a esos fines, era necesario ponderar que los interesa- dos habían manifestado en autos que la dimisión había sido practica- da a instancias de la demandada, con lo que podría resultar contra- dictorio que sostuvieran después que éstano la había aceptado, máxi- me cuando en el expediente ella había liquidado los honorarios con 416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 deducción de la quita resultante de ese acto, y ello había ocurrido antes de que la retractación fuera efectuada. 9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor- mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri- bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuel- to. Reintégrese el depósito de fs. 26 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccHI(endisidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 26. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 417 JUAN JOSE RAMOS v. LR3 RADIO BELGRANO y OTROS(EDUARDOALIVERTl) RECURSO EXTRAORDINA~IO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Existe cuestión federal si se halla en tela de juicio la inteligencia de un pro- nunciamiento de la Corte dictado previamente en la causa y el fallo de la cá- mara ha sido adverso al derecho que el recurrente fundó en dicha decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si la sentencia apelada configura -al considerar subsistente una condena con- tra un periodista dejada sin efecto por la Corte- un palmario apartamiento de la decisión anterior del Tribunal -que causa agravio a la defensa en juicio- se impone la descalificación del nuevo fallo, que no advirtió que el Tribunal, si bien había admitido la valoración del estándar de responsabilidad efectuado por el a quo, había discrepado en cuanto al juzgamiento concreto de los hechos que había efectuado sobre la base de la prueba de posiciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que dictó un nuevo pronun- ciamiento por cuanto la Corte había dejado sin efecto el fallo anterior, es inadmisible: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala 3 a de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó un nuevo pronunciamiento a fs. 607/10 -en virtud de lo resuelto por la Corte a fs. 528/555- rechazando el agravio formulado por el recurrente~ relativo al alcance interpretativo de las posiciones sustentadas por la actora en los términos del arto 411, se- gundo párrafo', del Código Procesal. 418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Contra esa resolución dedujo recurso extraordinario el demanda- do Eduardo Pablo García, que al ser denegado dio lugar a esta queja. -II- El recurso deducido es formalmente procedente, porque se en- cuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 253:118; 298:548:317:201). La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 311:1334). El Alto Tribunal, en su pronunciamiento de fs. 528/555, resolvió desestimar los agravios del recurrente que identificó como "1\:', "B", "C"y "D". Con respecto a este último, dijo que la responsabilidad del demandado por haber difundido una información con virtualidad di- famatoria respecto de un funcionario público, "sólopodrá fundarse en la acreditación, por parte del actor,de que aquél actuó conconocimiento acerca de la falsedad de la información o,al menos, con total despreo- cupación acerca de dicho extremo". Seguidamente, señaló que elfallo apelado no se apartaba "al menos nominalmente" de ese standard de valoración y confirmó la sentencia respecto de la aplicabilidad de ese criterio. Sin embargo, la Corte hizo lugar al recurso por considerar arbi- traria la valoración de la prueba de posiciones, en perjuicio del de- mandado. Dejó en claro, entonces, que fue correcto el aludido stan- dard de valoración de la responsabilidad, mas no sujuzgamiento con- creto con base en la prueba de posiciones producida. Sostuvo v.E. que hubo "un trato desigual" porque el tribunal a qua admitió que no podía atribuirse el carácter de un reconocimiento del actor, a las posiciones propuestas en el sentido de que el demandado "tenía pruebas" del intento de coimear de Ramos. La Cámara había dicho entonces que era completamente obvioque el periodista deman- dado no tenía prueba alguna de la denunciada conducta ilícita del actor, porque no intentó oponer esa defensa y -también- porque al contestar las posiciones juró que no era cierto que tuviera pruebas sobre su infundio informativo (ver fs. 277 vta). Este último aspecto DE JUSTICIA DE LA NACION 323 4

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