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De conformidad

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_79

Keywords / Subjects

COMPETENCIA QUIEBRA CONCURSO

Cited Norms

ley 24.522 ley 24522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.551

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal Nº 12, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL LUCIANO ROLDAN y OTRO v. HOJALATERIA MECANICA CASEROS 1. y C.S.R.L. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Resulta competente para conocer en la acción laboral interpuesta el juzga- do donde tramita el juicio universal de la demandada, en razón de que la misma resulta atraída al no haber concluido aún el trámite del concurso que se encuentra en la etapa del cumplimiento del acuerdo homologado (art. 21 de la ley 24.522). 460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Surge de las actuaciones que Daniel L. Roldán y otro, por medio de su apoderado, interpusieron demanda laboral contra Hojalatería Mecánica Caseros 1.y C.S.R.L., por ante el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Luego de la contestación de la demanda (v. fs. 85), la accionada denunció, en varias oportunidades, que se encontraba en concurso preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial Nº 14; razón por la cual, requirió que por el fuero de atracción que prevé el artículo 21 inciso 1 de la ley 24.522 (v.fs. 144, 146, 153 y 160), se remitan las actuaciones. A fojas 171, y después que le fue requerido por el magistrado pro- vincial, el Sr. Juez a cargo del Tribunal Nacional informó sobre la existencia del referido concurso, en trámite por ante su Juzgado. El primero en consecuencia, con base en lo dispuesto por los artícu- los 21y 132de la ley 24522,remitió las actuaciones al segundo (v.fs. 173), quien, rechazó la radicación con fundamento en que el concurso ya se encontraba concluido, en virtud de que se había homologado el acuerdo al que arribaron el deudor y sus acreedores con fecha 3 de octubre de 1996. Precisó, por ello, que el artículo 21 citado, no era de aplicación y por tal motivo las devolvió al juzgado ordinario (v.fs. 174).A su turno, el Tribunal Provincial mantuvo, con fundamento en variada doctrina, su postura (v.fs. 179/180) y lo elevó a V.E.,que me corre vista. En tales condiciones, se suscita una contienda que corresponde dirimir a V.E., al no existir un tribunal superior a ambos órganosjudi- ciales en conflicto con arreglo a lo dispuesto por el arto 24. lnc. 7º, del dec.-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- En primer término, creo menester precisar, como se hizo en la causa "Villariño Ferreiroa G. cl Gráfica Hamm S.A." Comp. 131, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 461 L.xXXV,dictamen de la Procuración General de fecha 29 de junio del corriente, que el actual ordenamiento concursal y la anterior ley 19.551, adoptan soluciones distintas en lo que hace a la finali- zación del concurso preventivo y a las medidas judiciales a dictar- se en su consecuencia. La nueva ley 24.522 distingue, en este pun- to, dos etapas bien diferenciadas: la de homologación del concurso, que se concreta mediante una resolución que se toma una vez cum- plidas todas las medidas dispuestas para la ejecución del acuerdo (cfme. Art. 53), y la de declaración del cumplimiento del acuerdo, que se dispone una vez cancelado todo el pa~ivo concursal, confor- me a lo acordado con los acreedores y que lleva a la conclusión del concurso. En el caso, de las constancias de la causa no surge que el proceso todavía haya concluido conforme lo expuesto en último término, sino que, por el contrario, el concurso se encuentra en la etapa del cum- plimiento del acuerdo ya que, como se ha precisado supra, éste sola- mente se ha homologado. Conviene destacar, por ende, que los efectos del acuerdo homolo- gado -sigo citando Villariño-, se aplican también a los acreedores que no habían solicitado verificación, una vez que requerida con posterio- ridad para sus créditos, éstos hayan sido verificados o declarados ad- misibles (art. 56, 5to párrafo, ley 24.522), y que la acción para verifi- car prescribe a los dos años de la presentación en concurso, extremo que no se ha dado en este caso, ya que la interposición de la de- manda se realizó con fecha 12 de junio de 1995 (v. fs. 50 vta.), es decir con anterioridad a la presentación en concurso que, según surge del informe del Sr. Juez Nacional, fue el 5 de septiembre del mismo año (v.fs. 171). En tales condiciones corresponde que, al no haber concluido el trámite del juicio universal, el acreedor recurra ante el magistrado a su cargo para efectuar su reclamo. Consecuentemente, la presente causa resulta atraída por el concurso de la demandada conforme al artículo 21 de la ley 24.522. Por todo lo expuesto, opino que es competente para seguir cono- ciendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10. Buenos Aires, 7 de octubre de 1999. Felipe Daniel Obarrio. 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323