De conformidad
14/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_79
Voces / Materias
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.522
ley 24522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en
las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal Nº 12, al que se le remitirán.
Hágase
saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero
y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta
Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL
LUCIANO
ROLDAN
y OTRO
v. HOJALATERIA
MECANICA
CASEROS
1. y C.S.R.L.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra.
Fuero de atracción.
Resulta competente para conocer en la acción laboral interpuesta
el juzga-
do donde tramita
el juicio universal de la demandada,
en razón de que la
misma resulta
atraída
al no haber concluido aún el trámite
del concurso
que se encuentra
en la etapa del cumplimiento
del acuerdo homologado
(art. 21 de la ley 24.522).
460
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Surge de las actuaciones que Daniel L. Roldán y otro, por medio
de su apoderado, interpusieron
demanda laboral contra Hojalatería
Mecánica Caseros 1.y C.S.R.L., por ante el Tribunal del Trabajo Nº 2
del Departamento
Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Luego de la contestación de la demanda (v. fs. 85), la accionada
denunció, en varias oportunidades,
que se encontraba
en concurso
preventivo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial Nº 14; razón por la cual, requirió que por el fuero de atracción
que prevé el artículo 21 inciso 1 de la ley 24.522 (v.fs. 144, 146, 153 y
160), se remitan las actuaciones.
A fojas 171, y después que le fue requerido por el magistrado pro-
vincial, el Sr. Juez a cargo del Tribunal Nacional informó sobre la
existencia del referido concurso, en trámite por ante su Juzgado.
El primero en consecuencia, con base en lo dispuesto por los artícu-
los 21y 132de la ley 24522,remitió las actuaciones al segundo (v.fs. 173),
quien, rechazó la radicación con fundamento en que el concurso ya se
encontraba concluido, en virtud de que se había homologado el acuerdo
al que arribaron el deudor y sus acreedores con fecha 3 de octubre de
1996. Precisó, por ello, que el artículo 21 citado, no era de aplicación y
por tal motivo las devolvió al juzgado ordinario (v.fs. 174).A su turno,
el Tribunal Provincial mantuvo, con fundamento en variada doctrina,
su postura (v.fs. 179/180) y lo elevó a V.E.,que me corre vista.
En tales condiciones, se suscita una contienda que corresponde
dirimir a V.E., al no existir un tribunal superior a ambos órganosjudi-
ciales en conflicto con arreglo a lo dispuesto por el arto 24. lnc. 7º, del
dec.-ley 1285/58,
texto según ley 21.708.
-II-
En primer término, creo menester
precisar, como se hizo en la
causa "Villariño Ferreiroa
G. cl Gráfica Hamm S.A." Comp. 131,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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L.xXXV,dictamen de la Procuración General de fecha 29 de junio
del corriente, que el actual ordenamiento
concursal y la anterior
ley 19.551, adoptan soluciones distintas
en lo que hace a la finali-
zación del concurso preventivo y a las medidas judiciales
a dictar-
se en su consecuencia. La nueva ley 24.522 distingue, en este pun-
to, dos etapas bien diferenciadas: la de homologación del concurso,
que se concreta mediante una resolución que se toma una vez cum-
plidas todas las medidas dispuestas
para la ejecución del acuerdo
(cfme. Art. 53), y la de declaración del cumplimiento
del acuerdo,
que se dispone una vez cancelado todo el pa~ivo concursal, confor-
me a lo acordado con los acreedores y que lleva a la conclusión del
concurso.
En el caso, de las constancias de la causa no surge que el proceso
todavía haya concluido conforme lo expuesto en último término, sino
que, por el contrario, el concurso se encuentra en la etapa del cum-
plimiento del acuerdo ya que, como se ha precisado supra, éste sola-
mente se ha homologado.
Conviene destacar, por ende, que los efectos del acuerdo homolo-
gado -sigo citando Villariño-, se aplican también a los acreedores que
no habían solicitado verificación, una vez que requerida con posterio-
ridad para sus créditos, éstos hayan sido verificados o declarados ad-
misibles (art. 56, 5to párrafo, ley 24.522), y que la acción para verifi-
car prescribe a los dos años de la presentación en concurso, extremo
que no se ha dado en este caso, ya que la interposición
de la de-
manda se realizó con fecha 12 de junio de 1995 (v. fs. 50 vta.), es
decir con anterioridad
a la presentación
en concurso que, según
surge del informe del Sr. Juez Nacional, fue el 5 de septiembre del
mismo año (v.fs. 171).
En tales condiciones corresponde que, al no haber concluido el
trámite del juicio universal, el acreedor recurra ante el magistrado a
su cargo para efectuar su reclamo. Consecuentemente, la presente
causa resulta atraída por el concurso de la demandada conforme al
artículo 21 de la ley 24.522.
Por todo lo expuesto, opino que es competente para seguir cono-
ciendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 10. Buenos Aires, 7 de octubre de 1999. Felipe Daniel
Obarrio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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