De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
29/09/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_82
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
Ley Nº 24.822
Fallos: 315:2162
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 2,000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 57, al
que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil Nº 88, a la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo Nº 34.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
470
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
PROVINCIA DE SALTA
v. MINISTERIO
DE ECONOMIA, OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origi-
naria
de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalida-
des.
Los Estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria
de la
Corte en favor de la justicia
federal de grado, salvo que existan razones
institucionales
o federales, o conflicto entre la Nación y la Provincia, que
obliguen a aplicar un principio de interpretació!1 restrictiva
como el que
surge del arto 117 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Para determinar
la competencia debe atenderse,
de modo principal,
a la
exposición de los hechos efectuada en la demanda.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
ongt-
naria
de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalida-
des.
Tratándose
de una demanda interpuesta
por una provincia contra el Es-
tado Nacional -Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos-
la
única forma de conciliar lo preceptuado
por el arto 117 de la Constitución
Nacional,
respecto
de las provincias,
con la prerrogativa
jurisdiccional
que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el
arto 116 de la Ley Fundamental,
es sustanciando
la acción ante la Corte
Suprema.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte una provincia.
Causas
que versan
sobre cuestiones
federales.
Es de la competencia originaria
de la Corte Suprema, la causa promovida
por la Provincia de Salta contra el Estado Nacional"":Ministerio
de Econo-
mía, Obras y Servicios Públicos-
a fin de obtener una medida cautelar
que ordene al demandado
abstenerse
de dictar actos o adoptar decisiones
tendientes
a ejercitar
la competencia
de "entender
en la elaboración
de
las estructuras
arancelarias",
con relación al ingreso al país de azúcares
de procedencia
brasileña
sin la previa y pública constatación,
realizada
con la intervención
de los sectores que corresponden,
de la neutralización
de distorsiones
que puedan
resultar
de asimetrías
existentes
entre los
sectores azucareros
de la República Argentina
y la República Federativa
del Brasil.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
471
A fs. 25/40, la Provincia de Salta promovió el presente
proceso
cautelar, con fundamento en los artículos 18, 19 Y31 de la Constitu-
ción Nacional, en la Ley Nº 24.822 y en las Decisiones Nº 19/94.y
Nº 16/96 del Consejo del Mercado Común del Sur (Mercosur), ante el
Juzgado Federal Nº 1 de ese Estado local, contra el Estado Nacional
-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, a fin de que se
ordene, al demandado, que se abstenga de dictar actos o adoptar deci-
siones tendientes a ejercitar la competencia de "entender en laelabo-
ración de las estructuras
arancelarias"
(art. 19, inc. 15 de la Ley de
Ministerios t.O. 1992), con relación al ingreso al país de azúcares de
procedencia brasileña, sin la previa y pública constatación, realizada
con la intervención de los sectores que.correspondan, de la neutrali-
zación de distorsiones que puedan resultar de asimetrías
existentes
entre los sectores azucareros de la República Argentina y de la Repú-
blica Federativa del Brasil.
A fs. 42/44, el Juzgado Federal de Salta se declaró competente para
entender en el pleito (por aplicación de la doctrina de Fallos: 315:2162
in, re: "Flores") e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Apelado dicho pronunciamiento
por el Estado Nacional, la Cáma-
ra Federal de Apelaciones de Salta resolvió, a fs. 88/89, declarar la
incompetencia de la Justicia Federal de esa Provincia para continuar
conociendo en este proceso, con fundamento en que corresponde a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), por ser partes en él
una Provincia y el Estado Nacional. En consecuencia, remitió las ac-
tuaciones al Tribunal.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 94.
-II-
Ante todo cabe recordar que la Corte, en su sentencia del 29 de
septiembre de 1992 in re: "Flores" publicada en Fallos: 315:2162, ad-
472
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
mitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la com-
petencia originaria del Tribunal, en favor de la Justicia Federal de
grado, salvo que existan razones institucionales ofederales, o conflic-
to entre la Nación y la Provincia; que obliguen a aplicar un principio
de interpretación
restrictiva como el que surge del artículo 117 de la
Constitución Nacional (Cons. 3º).
A mi modo de ver, de los términos de la demanda, a cuya exposi-
ción de los hechos se debe estar de modo principal para determinar
la competencia -según el artículo 4º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación- se desprende que este último supuesto es el
que se configura en el sub lite, toda vez que, al ser la demanda inter-
puesta por la Provincia de Salta contra el Estado Nacional-Minis-
terio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, la única forma de
conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacio-
nal respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que
le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en
el artículo 116 de la Ley Fundamental,
es sustanciando la acción en
esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725;
312:389 y 1875; 313:98 y 551 y dictamen de este Ministerio Público
in re: S.76. XXXIII. Originario "Salta, Provincia de el Estado Nacio-
nal (Poder Ejecutivo Nacional) si acción declarativa", del 25 de fe-
brero de 1997).
En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar
ante los
estrados del Tribunal. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999.María
Graciela Reiriz