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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

29/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_82

Voces / Materias

COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

Ley Nº 24.822 Fallos: 315:2162 Fallos: 305:441

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 2,000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 57, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 88, a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 34. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 PROVINCIA DE SALTA v. MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origi- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalida- des. Los Estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte en favor de la justicia federal de grado, salvo que existan razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la Provincia, que obliguen a aplicar un principio de interpretació!1 restrictiva como el que surge del arto 117 de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos efectuada en la demanda. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia ongt- naria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalida- des. Tratándose de una demanda interpuesta por una provincia contra el Es- tado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos- la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción ante la Corte Suprema. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema, la causa promovida por la Provincia de Salta contra el Estado Nacional"":Ministerio de Econo- mía, Obras y Servicios Públicos- a fin de obtener una medida cautelar que ordene al demandado abstenerse de dictar actos o adoptar decisiones tendientes a ejercitar la competencia de "entender en la elaboración de las estructuras arancelarias", con relación al ingreso al país de azúcares de procedencia brasileña sin la previa y pública constatación, realizada con la intervención de los sectores que corresponden, de la neutralización de distorsiones que puedan resultar de asimetrías existentes entre los sectores azucareros de la República Argentina y la República Federativa del Brasil. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- 471 A fs. 25/40, la Provincia de Salta promovió el presente proceso cautelar, con fundamento en los artículos 18, 19 Y31 de la Constitu- ción Nacional, en la Ley Nº 24.822 y en las Decisiones Nº 19/94.y Nº 16/96 del Consejo del Mercado Común del Sur (Mercosur), ante el Juzgado Federal Nº 1 de ese Estado local, contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, a fin de que se ordene, al demandado, que se abstenga de dictar actos o adoptar deci- siones tendientes a ejercitar la competencia de "entender en laelabo- ración de las estructuras arancelarias" (art. 19, inc. 15 de la Ley de Ministerios t.O. 1992), con relación al ingreso al país de azúcares de procedencia brasileña, sin la previa y pública constatación, realizada con la intervención de los sectores que.correspondan, de la neutrali- zación de distorsiones que puedan resultar de asimetrías existentes entre los sectores azucareros de la República Argentina y de la Repú- blica Federativa del Brasil. A fs. 42/44, el Juzgado Federal de Salta se declaró competente para entender en el pleito (por aplicación de la doctrina de Fallos: 315:2162 in, re: "Flores") e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Apelado dicho pronunciamiento por el Estado Nacional, la Cáma- ra Federal de Apelaciones de Salta resolvió, a fs. 88/89, declarar la incompetencia de la Justicia Federal de esa Provincia para continuar conociendo en este proceso, con fundamento en que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), por ser partes en él una Provincia y el Estado Nacional. En consecuencia, remitió las ac- tuaciones al Tribunal. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 94. -II- Ante todo cabe recordar que la Corte, en su sentencia del 29 de septiembre de 1992 in re: "Flores" publicada en Fallos: 315:2162, ad- 472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 mitió la posibilidad de que los Estados provinciales prorroguen la com- petencia originaria del Tribunal, en favor de la Justicia Federal de grado, salvo que existan razones institucionales ofederales, o conflic- to entre la Nación y la Provincia; que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva como el que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional (Cons. 3º). A mi modo de ver, de los términos de la demanda, a cuya exposi- ción de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia -según el artículo 4º del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación- se desprende que este último supuesto es el que se configura en el sub lite, toda vez que, al ser la demanda inter- puesta por la Provincia de Salta contra el Estado Nacional-Minis- terio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacio- nal respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y dictamen de este Ministerio Público in re: S.76. XXXIII. Originario "Salta, Provincia de el Estado Nacio- nal (Poder Ejecutivo Nacional) si acción declarativa", del 25 de fe- brero de 1997). En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999.María Graciela Reiriz