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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_83

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,14 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que la causa sub examine es de la competencia ori- ginaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al Juzgado Federal de DE JUSTICIA DE LA NACION 323 473 Primera Instancia NQ1 de Salta, a la Cámara Federal de Apelaciones de'dicha ciudad y a las partes. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT ~ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROQUE SERGIO CANDIA y OTRAV. LINEA EXPRESO LINIERS S.A.!. y C. ACUMULACION DE PROCESOS. Procede la acumulación de procesos si se verifican los presupuestos de iden- tidad a que se refieren los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ACUMULACION DE PROCESOS. Es competente para intervenir en las causas acumuladas el tribunal que entiende en el juicio en el cual se hubiere notificado la demanda con ante- rioridad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Los señores jueces a cargo de los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ62, Yde Primera Instancia NQ5 en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Bue- nos Aires, discrepan respecto de qué tribunal resulta competente para entender en las causas donde se ha planteado un pedido de acumula- ción de las actuaciones "Candia, Roque Sergio y otra cl Expreso Li- niers S.A.l. y C.y otros si Daños y Perjuicios" en trámite ante el tribu- 474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 nal provincial y "Paguoape, Pedro Carlos el Línea Expreso Liniers y otros si Daños y Perjuicios" radicado en el Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil Nº 62, de esta Capital Federal. En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. Surge de las actuaciones que tengo a la vista, que en las causas mencionadas se verifican los presupuestos de identidad que habilitan la acumulación de procesos en los términos de los artículos 188 y si- guientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así tam- bién que en el juicio radicado en el tribunal provincial se produjo la notificación de la demanda con fecha 25 de agosto de 1997 y ello fue con anterioridad a la realizada en la causa que tramita en el Juzgado Nacional, que fue efectuada el día 27 del mismo mes y año (ver fs. 202 y fs. 89 respectivamente). Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del código ritual citado, opino que V.E. debe declarar que será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial de La Plata, quien habrá de intervenir en las causas motivo de la acumulación, a cuyo fin deberán remitirse al mismo las actua- ciones iniciadas ante el Juzgado Nacional. Buenos Aires, 28 de di- ciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.