De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
14/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_83
Voces / Materias
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara que la causa sub examine es de la competencia ori-
ginaria de esta Corte Suprema. Hágase saber al Juzgado Federal de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
473
Primera Instancia NQ1 de Salta, a la Cámara Federal de Apelaciones
de'dicha ciudad y a las partes.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT ~
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROQUE SERGIO CANDIA y OTRAV. LINEA EXPRESO LINIERS S.A.!. y C.
ACUMULACION
DE PROCESOS.
Procede la acumulación
de procesos si se verifican los presupuestos
de iden-
tidad a que se refieren los arts. 188 y siguientes
del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ACUMULACION
DE PROCESOS.
Es competente
para intervenir
en las causas
acumuladas
el tribunal
que
entiende
en el juicio en el cual se hubiere notificado la demanda
con ante-
rioridad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Los señores jueces a cargo de los Juzgados Nacional de Primera
Instancia en lo Civil NQ62, Yde Primera Instancia NQ5 en lo Civil y
Comercial, del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Bue-
nos Aires, discrepan respecto de qué tribunal resulta competente para
entender en las causas donde se ha planteado un pedido de acumula-
ción de las actuaciones "Candia, Roque Sergio y otra cl Expreso Li-
niers S.A.l. y C.y otros si Daños y Perjuicios" en trámite ante el tribu-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nal provincial y "Paguoape, Pedro Carlos el Línea Expreso Liniers y
otros si Daños y Perjuicios" radicado en el Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Civil Nº 62, de esta Capital Federal.
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia
positiva, que habrá de dirimir V.E. de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, al no existir un
tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
Surge de las actuaciones que tengo a la vista, que en las causas
mencionadas se verifican los presupuestos de identidad que habilitan
la acumulación de procesos en los términos de los artículos 188 y si-
guientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así tam-
bién que en el juicio radicado en el tribunal provincial se produjo la
notificación de la demanda con fecha 25 de agosto de 1997 y ello fue
con anterioridad a la realizada en la causa que tramita en el Juzgado
Nacional, que fue efectuada el día 27 del mismo mes y año (ver fs. 202
y fs. 89 respectivamente).
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del
código ritual citado, opino que V.E. debe declarar que será el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento
Judicial de La Plata, quien habrá de intervenir en las causas motivo
de la acumulación, a cuyo fin deberán remitirse al mismo las actua-
ciones iniciadas ante el Juzgado Nacional. Buenos Aires, 28 de di-
ciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.