y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara procedente la acumulación de la causa Nº 38.411
14/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_84
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,14 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara procedente la acumulación de la causa Nº 38.411/97
caratulada:
"Pagouape, Pedro Carlos el Línea Expreso Liniers S.A.l.
y C. y otro si daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones) - sumario" y
sus agregados -en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 62-, a las presentes actuaciones, las que segui-
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
475
rán tramitando
ante el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y
Comercial NQ5 del Departamento
Judicial de La Plata, Provincia de
Buenos Aires, que resulta competente para su conocimiento. RemÍ-
tanse las causas y hágase saber a la Sala Segunda de la Cámara Se-
gunda de Apelación en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, y al Juz-
gado Nacionalde Primera Instancia en lo Civil NQ62.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-.:
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN JOSE
PERALTA
y OTROS
v. I.S.S.B.
INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
BANCARIOS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
A los efectos de dilucidar la competencia hay que examinar la demanda, a
cuyos términos habrá que remitirse.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
laborales.
Corresponde a la Justicia
Nacional del Trabajo conocer en las actuaciones
en el caso en que se encuentra comprometida la interpretación
y aplicación
de dispositivos legales y reglamentarios
del derecho del trabajo, toda vez
que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias
de la composi-
ción de derechos e intereses
que enfrentan
a las partes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Admi-
nistrativo
Federal y el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
del
476
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Trabajo Nº 63, discrepan en torno a la competencia en el presente
juicio.
El juez laboral hizo lugar a la excepción de incompetencia plan-
teada por la demandada sobre la base de que a la relación de empleo
habida entre las partes no se le aplican las normas de la ley de Con-
trato de Trabajo (fs. 13417).A su vez, la Cámara Federal confirmó la
decisión del juez de ese fuero que resistió la radicación de la causa,
señalando que aun cuando al agente pueda atribuírsele la calidad de
empleado ofuncionario público, si lo que pretende es el reconocimien-
to de beneficios reconocidos en las normas laborales, el fuero del Tra-
bajo debe conocer en el juicio (fs. 184).
En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que
corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24 inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Del examen de la demanda -a cuyos términos ha de remitirse a
los efectos de dilucidar la competencia (Fallos: 306:1056; 307:1523;
308:2230)- resulta que se trata de una acción tendiente a percibir
diferencias salariales y el reintegro de aportes realizados a un fondo
compensador.
La cuestión planteada es sustancialmente análoga a la suscitada
en los autos "Galli Alberto y otros el Instituto de Servicios Sociales
Bancarios si diferencia de salarios" (Comp.421.XXXV),en los cuales
sostuve, en mi dictamen del 24 de noviembre de 1999, que la justicia
del Trabajo es la competente para conocer en la controversia, por-
que se encuentra
comprometida la interpretación
y aplicación de
dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo, toda vez
que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la
composición de derechos e intereses que enfrentan a las partes (Fa-
llos: 300:484, 1148; 310:1546;312:808).
También señalé que -a mi entender- lo expresado debe hacerse
extensivo al reclamo relativo al Fondo Compensador, habida cuenta
lo previsto en el Anexo 1, ítem 6º, de la resolución LS.s.B. Nº 71/95, y
no obstante que, en rigor, el examen sobre la procedencia de dichos
rubros pueda entenderse atinente al fuero de la Seguridad Social, el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
477
que vale señalarlo, es también Nacional y heredero de una aptitud
jurisdiccional confiada con anterioridad
a su creación, a la justicia del
trabajo.
Por lo expuesto, opino que estos autos deben continuar tramitan-
do ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63,
al que deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de febrero de
2000. Nicolás Eduardo
Becerra.