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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara procedente la acumulación de la causa Nº 38.411

14/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_84

Voces / Materias

COMPETENCIA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires,14 de marzo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara procedente la acumulación de la causa Nº 38.411/97 caratulada: "Pagouape, Pedro Carlos el Línea Expreso Liniers S.A.l. y C. y otro si daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones) - sumario" y sus agregados -en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 62-, a las presentes actuaciones, las que segui- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 475 rán tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NQ5 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que resulta competente para su conocimiento. RemÍ- tanse las causas y hágase saber a la Sala Segunda de la Cámara Se- gunda de Apelación en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, y al Juz- gado Nacionalde Primera Instancia en lo Civil NQ62. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN JOSE PERALTA y OTROS v. I.S.S.B. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. A los efectos de dilucidar la competencia hay que examinar la demanda, a cuyos términos habrá que remitirse. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones laborales. Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo conocer en las actuaciones en el caso en que se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo, toda vez que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la composi- ción de derechos e intereses que enfrentan a las partes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del 476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Trabajo Nº 63, discrepan en torno a la competencia en el presente juicio. El juez laboral hizo lugar a la excepción de incompetencia plan- teada por la demandada sobre la base de que a la relación de empleo habida entre las partes no se le aplican las normas de la ley de Con- trato de Trabajo (fs. 13417).A su vez, la Cámara Federal confirmó la decisión del juez de ese fuero que resistió la radicación de la causa, señalando que aun cuando al agente pueda atribuírsele la calidad de empleado ofuncionario público, si lo que pretende es el reconocimien- to de beneficios reconocidos en las normas laborales, el fuero del Tra- bajo debe conocer en el juicio (fs. 184). En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- Del examen de la demanda -a cuyos términos ha de remitirse a los efectos de dilucidar la competencia (Fallos: 306:1056; 307:1523; 308:2230)- resulta que se trata de una acción tendiente a percibir diferencias salariales y el reintegro de aportes realizados a un fondo compensador. La cuestión planteada es sustancialmente análoga a la suscitada en los autos "Galli Alberto y otros el Instituto de Servicios Sociales Bancarios si diferencia de salarios" (Comp.421.XXXV),en los cuales sostuve, en mi dictamen del 24 de noviembre de 1999, que la justicia del Trabajo es la competente para conocer en la controversia, por- que se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo, toda vez que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la composición de derechos e intereses que enfrentan a las partes (Fa- llos: 300:484, 1148; 310:1546;312:808). También señalé que -a mi entender- lo expresado debe hacerse extensivo al reclamo relativo al Fondo Compensador, habida cuenta lo previsto en el Anexo 1, ítem 6º, de la resolución LS.s.B. Nº 71/95, y no obstante que, en rigor, el examen sobre la procedencia de dichos rubros pueda entenderse atinente al fuero de la Seguridad Social, el DE JUSTICIA DE LA NACION 323 477 que vale señalarlo, es también Nacional y heredero de una aptitud jurisdiccional confiada con anterioridad a su creación, a la justicia del trabajo. Por lo expuesto, opino que estos autos deben continuar tramitan- do ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63, al que deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 29 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.