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Recurso de hecho deducido por el defensor de los querellados Elma Ethel D'Onofrio y Mario Eduardo Del Campo en la causa D'Onofrio, Elma Ethel y Del Campo, Mario Eduardo sI calum- nias e injurias -expte. NQ135-F-190

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 378 ID: fallos_378_90

Judges

García Costa

Keywords / Subjects

QUEJA ROBO CASACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 22.421 ley 24.432 Fallos: 311:148 Fallos: 238:550 Fallos: 311:1641 Fallos: 319:1915

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de los querellados Elma Ethel D'Onofrio y Mario Eduardo Del Campo en la causa D'Onofrio, Elma Ethel y Del Campo, Mario Eduardo sI calum- nias e injurias -expte. NQ135-F-190/96-", para decidir sobre su proce- dencia. 490 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso de casación interpuesto por el defensor de Elma Ethel D'Onofrio y Mario Eduardo del Campo contra la sentencia del juez de instrucción y correccional de la IV circunscripción judicial (Junín de los Andes), que había condenado a la mencionada en primer término a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, condicionada a la aprobación de un curso de derecho penal, por el delito de calum- nias, y al segundo, a una multa de seis mil pesos ($ 6.000), por el delito de injurias, ambos delitos cometidos en perjuicio del comisario mayor de dicha provincia, Ruperto Olate. Contra el rechazo de la vía casatoria fueron deducidos los recursos extraordinarios de fs. 257/262 y 263/267, denegados a fs. 280/286, y ello dio origen a la presente queja. 2º) Que según se desprende de la sentencia de primera instancia, Elma Ethel D'Onofrio, acompañada por el abogado Carlos M. Arias, se presentó en el destacamento policial de "La Rinconada" a fin de solicitar la intervención de personal policial ante la posible presencia de cazadores furtivos en la estancia a su cargo. Allí, el cabo Ñanca y el agente Maraboli le manifestaron que no podían abandonar su puesto, dado que debían custodiar a los detenidos en el lugar. Ello originó una discusión, con respecto a cuyo contenido el juez tuvo por acreditado que D'Onofrio dijo a los funcionarios mencionados que su superior, el comisario mayor Olate, había estado "en disponibilidad porque en- contraron en su casa (en Chos Malal) cosas robadas" y que había "je- fes [policiales] que cazaban furtivamente y después los policías les hacen la venia". Como elementos de prueba el fallo cita los dichos de Ñanca y Maraboli, por un lado, y el testimonio de Arias en el sumario administrativo 1844/95, por el otro, el cual fuera incorporado por lec- tura al debate. Sobre esa base, el sentenciante consideró configurado el delito de calumnias (art. 109, Código Penal), en tanto con su refe- rencia a la caza furtiva la imputada atribuyó al querellante conduc- tas subsumibles en el arto 24 de la ley 22.421, y asimismo, con respec- to al hallazgo de objetos robados, un accionar "que puede encuadrarse como hurto o robo (arts. 162 y 164, Código Penal) o encubrimiento (art. 277, Código Penal)", opción que -afirmó- "sólo cabe resolver ade- cuadamente mediante una imputación alternativa", dada la ambiva- lencia de un hecho de esa naturaleza. Por otra parte, con relación a Mario Eduardo del Campo, el juez calificó su conducta como constitutiva del delito de injurias (art. 110, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 491 Código PenaD, al haber enviado el querellado dos notas dirigidas al jefe de policía de la provincia. En este punto, la sentencia pretende establecer una distinción entre los párrafos de las misivas que contie- nen fuertes cuestionamientos a la actuación del funcionario policial -en los que se afirmó que el querellante obligaba a sus subordinados a no cumplir con su deber, a no atender denuncias ni ayudar a los ciudadanos que lo necesitan-, y aquellos que, al comparar la gestión de Olate con la de su antecesor, finalizan calificándolo de "inepto", y superan, en opinión del sentenciante, los límites para el ejercicio del derecho constitucional de criticar la actuación de los funcionarios. En este caso, "se agrega un 'plus' consistente en una mención personal e injuriosa que afecta el legítimo derecho al honor del Comisario Mayor Olate c..J, pues esto último constituye una calificación personal que excede la mera discrepancia y se interna en el terreno del insulto". 3º) Que en contra de este pronunciamiento la defensa de los impu- tados interpuso recurso de casación. En lo que aquí interesa, Del Cam- po sostuvo que el juez, al dar preeminencia al honor individual, no tomó en consideración la justificación de la conducta imputada, en tanto ella estuvo orientada a la defensa de un interés público, confor- me el arto 111, inciso 1º, del Código Penal. D'Onofrio, en cambio, cen- tró sus agravios en diversos vicios en cuanto a la aplicación de la ley de fondo y de forma, y, en particular, en la violación del derecho de defensa que le produjo la imposibilidad de interrogar al testigo Car- los M. Arias, que había sido propuesto por la defensa por ser la única persona ajena a la fuerza policial que había presenciado el hecho. A este respecto, cabe señl:\lar que, al proveer el ofrecimiento de prueba de la defensa (fs. 117), el juez intimó a los querellados a precisar el domicilio de Arias -a pesar de que dicho dato constaba en el sumario administrativo que ya había sido acollarado-, bajo apercibimiento de tener por desistida la producción de dicha prueba. A fs. 123, los impu- tados asumen el compromiso de citar al testigo a la audiencia de de- bate. Sin embargo, en la fecha indicada, Arias envía un fax (fs. 167) en el que expresa su imposibilidad de concurrir por razones de salud, y ofrece adjuntar el pertinente certificado médico. Ante ello, en la au- diencia de debate, el defensor solicita que se fije nueva fecha para oír al testigo, a pesar de lo cual el juez hace efectivo el apercibimiento, por cuanto "no se ha acreditado justa causa de incomparecencia". 4º) Que con respecto a la posible aplicación del arto 111, inc. 1º, del Código Penal, invocada por Del Campo como causa de justificación, el tribunal superior provincial sostuvo que la prueba de la verdad no proce- 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de nunca de oficio,y que en tanto ella no había sidoplanteada durante el debate comoargumento de defensa, elrecurso era improcedente. Por otra parte, las objecionesformales que efectuara D'Onofriofueron descarta- das con apoyo en que "ninguno de los supuestos viciosdenunciados son configurativos de nulidades de carácter absoluto",y la defensa no recla- mó su subsanación ni efectuóprotesta oportuna de recurrir en casación. 5Q) Que si bien por regla las decisiones que declaran la improce- dencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas, que no dan respuestajurí- dica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sus- tancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garan- tía del debido proceso consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191). 6Q) Que la negativa deljuez de primera instancia a recibir declara- ción testimonial a Arias implicó un cercenamiento arbitrario del dere- chode la imputada D'Onofrio a producir prueba en su descargo. No sólo porque el compromiso que ésta asumiera se reduCÍa a efectuar la cita- ción del nombrado, sin brindar garantía sobre su efectiva asistencia, sino también porque -contrariamente a lo afirmado por el juez-, los datos sobre su domicilio surgían del expediente policial 1844/95 SJ, in- corporado a la causa como prueba ofrecida por la querella. Tales cir- cunstancias tornaron insustancial la intimación cursada por el a qua, que aparece así comoel producto de un excesivorigor formal. 7Q) Que ese exceso ritual adquiere especial gravitación por cuanto aquella medida podría resultar de singular trascendencia para el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, ya que se refiere al testimonio de la única persona presente al momento en que se ha- brían proferido los términos estimados comolesivos para el honor por el querellante que no tiene relación de subordinación con éste, y cu- yas aseveraciones guardan discordancia con las afirmaciones de los restantes testigos. En tales condiciones, la negativa a fijar nueva au- diencia para oír en el debate a Arias, implica una arbitraria lesión al derecho de hacer valer en juicio los medios de defensa, lo que impone dejar sin efecto el fallo apelado en este aspecto por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en la materia, que desde antiguo ha otorgado primacía a ra verdad jurídica objetiva por sobre el mero cum- plimiento de ritos caprichosos, de modo que su esclarecimiento no se DE JUSTICIA DE LA NACION 323 493 vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 238:550 y 310:2456, entre otros). 8º) Que, del mismo modo, más allá de las falencias que puedan haber existido en la formulación del agravio, era evidente que Del Campo había invocado la justificación de su conducta en términos similares a los que había utilizado el magistrado cuya decisión im- pugnaba. Por lo tanto, su recurso sólo podía estar orientado a cuestio- nar el alcance dado en ese fallo al derecho constitucional de criticar a los funcionarios, el cual había constituido el fundamento para la abso- lución por el delito de calumnias, pero también, para la condena por injurias, por haber existido un exceso en su ejercicio al calificar de "inepto" al funcionario policial censurado. Frente a tal planteo, sin embargo, el tribunal se limitó a afirmar que "la prueba de la verdad no procede de oficio",y eludió así, en forma inaceptable, argumentos decisivos introducidos por el recurrente. 9º) Que, por lo tanto, el a qua sólo ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido, a reclamos de los apelantes que resultaban idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional válido. En tales condiciones, resulta inoficioso tratar los restantes agravios introduéidos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efect

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