Recurso de hecho deducido por el defensor de los querellados Elma Ethel D'Onofrio y Mario Eduardo Del Campo en la causa D'Onofrio, Elma Ethel y Del Campo, Mario Eduardo sI calum- nias e injurias -expte. NQ135-F-190
21/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 378
ID: fallos_378_90
Jueces
García
Costa
Voces / Materias
QUEJA
ROBO
CASACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 22.421
ley 24.432
Fallos: 311:148
Fallos: 238:550
Fallos: 311:1641
Fallos: 319:1915
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de los
querellados
Elma Ethel D'Onofrio y Mario Eduardo
Del Campo en la
causa D'Onofrio, Elma Ethel y Del Campo, Mario Eduardo
sI calum-
nias e injurias
-expte. NQ135-F-190/96-", para decidir sobre su proce-
dencia.
490
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
1º) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el
recurso
de casación
interpuesto
por el defensor
de Elma Ethel
D'Onofrio y Mario Eduardo del Campo contra la sentencia del juez de
instrucción y correccional de la IV circunscripción judicial (Junín de
los Andes), que había condenado a la mencionada en primer término
a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, condicionada
a la aprobación de un curso de derecho penal, por el delito de calum-
nias, y al segundo, a una multa de seis mil pesos ($ 6.000), por el delito
de injurias, ambos delitos cometidos en perjuicio del comisario mayor
de dicha provincia, Ruperto Olate. Contra el rechazo de la vía casatoria
fueron deducidos los recursos extraordinarios de fs. 257/262 y 263/267,
denegados a fs. 280/286, y ello dio origen a la presente queja.
2º) Que según se desprende de la sentencia de primera instancia,
Elma Ethel D'Onofrio, acompañada por el abogado Carlos M. Arias,
se presentó en el destacamento
policial de "La Rinconada" a fin de
solicitar la intervención de personal policial ante la posible presencia
de cazadores furtivos en la estancia a su cargo. Allí, el cabo Ñanca y el
agente Maraboli le manifestaron que no podían abandonar su puesto,
dado que debían custodiar a los detenidos en el lugar. Ello originó una
discusión, con respecto a cuyo contenido el juez tuvo por acreditado
que D'Onofrio dijo a los funcionarios mencionados que su superior, el
comisario mayor Olate, había estado "en disponibilidad
porque en-
contraron en su casa (en Chos Malal) cosas robadas" y que había "je-
fes [policiales] que cazaban furtivamente
y después los policías les
hacen la venia". Como elementos de prueba el fallo cita los dichos de
Ñanca y Maraboli, por un lado, y el testimonio de Arias en el sumario
administrativo
1844/95, por el otro, el cual fuera incorporado por lec-
tura al debate. Sobre esa base, el sentenciante
consideró configurado
el delito de calumnias (art. 109, Código Penal), en tanto con su refe-
rencia a la caza furtiva la imputada atribuyó al querellante
conduc-
tas subsumibles en el arto 24 de la ley 22.421, y asimismo, con respec-
to al hallazgo de objetos robados, un accionar "que puede encuadrarse
como hurto o robo (arts. 162 y 164, Código Penal) o encubrimiento
(art. 277, Código Penal)", opción que -afirmó- "sólo cabe resolver ade-
cuadamente mediante una imputación alternativa",
dada la ambiva-
lencia de un hecho de esa naturaleza.
Por otra parte, con relación a Mario Eduardo del Campo, el juez
calificó su conducta como constitutiva del delito de injurias (art. 110,
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
491
Código PenaD, al haber enviado el querellado dos notas dirigidas al
jefe de policía de la provincia. En este punto, la sentencia pretende
establecer una distinción entre los párrafos de las misivas que contie-
nen fuertes cuestionamientos
a la actuación del funcionario policial
-en los que se afirmó que el querellante obligaba a sus subordinados
a no cumplir con su deber, a no atender denuncias ni ayudar a los
ciudadanos que lo necesitan-, y aquellos que, al comparar la gestión
de Olate con la de su antecesor, finalizan calificándolo de "inepto", y
superan, en opinión del sentenciante, los límites para el ejercicio del
derecho constitucional de criticar la actuación de los funcionarios. En
este caso, "se agrega un 'plus' consistente en una mención personal e
injuriosa que afecta el legítimo derecho al honor del Comisario Mayor
Olate c..J, pues esto último constituye una calificación personal que
excede la mera discrepancia y se interna en el terreno del insulto".
3º) Que en contra de este pronunciamiento la defensa de los impu-
tados interpuso recurso de casación. En lo que aquí interesa, Del Cam-
po sostuvo que el juez, al dar preeminencia al honor individual, no
tomó en consideración la justificación de la conducta imputada,
en
tanto ella estuvo orientada a la defensa de un interés público, confor-
me el arto 111, inciso 1º, del Código Penal. D'Onofrio, en cambio, cen-
tró sus agravios en diversos vicios en cuanto a la aplicación de la ley
de fondo y de forma, y, en particular, en la violación del derecho de
defensa que le produjo la imposibilidad de interrogar al testigo Car-
los M. Arias, que había sido propuesto por la defensa por ser la única
persona ajena a la fuerza policial que había presenciado el hecho. A
este respecto, cabe señl:\lar que, al proveer el ofrecimiento de prueba
de la defensa (fs. 117), el juez intimó a los querellados a precisar el
domicilio de Arias -a pesar de que dicho dato constaba en el sumario
administrativo
que ya había sido acollarado-, bajo apercibimiento de
tener por desistida la producción de dicha prueba. A fs. 123, los impu-
tados asumen el compromiso de citar al testigo a la audiencia de de-
bate. Sin embargo, en la fecha indicada, Arias envía un fax (fs. 167) en
el que expresa su imposibilidad de concurrir por razones de salud, y
ofrece adjuntar
el pertinente
certificado médico. Ante ello, en la au-
diencia de debate, el defensor solicita que se fije nueva fecha para oír
al testigo, a pesar de lo cual el juez hace efectivo el apercibimiento,
por cuanto "no se ha acreditado justa causa de incomparecencia".
4º) Que con respecto a la posible aplicación del arto 111, inc. 1º, del
Código Penal, invocada por Del Campo como causa de justificación, el
tribunal superior provincial sostuvo que la prueba de la verdad no proce-
492
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
de nunca de oficio,y que en tanto ella no había sidoplanteada durante el
debate comoargumento de defensa, elrecurso era improcedente. Por otra
parte, las objecionesformales que efectuara D'Onofriofueron descarta-
das con apoyo en que "ninguno de los supuestos viciosdenunciados son
configurativos de nulidades de carácter absoluto",y la defensa no recla-
mó su subsanación ni efectuóprotesta oportuna de recurrir en casación.
5Q) Que si bien por regla las decisiones que declaran la improce-
dencia de los recursos locales deducidos por ante los tribunales de la
causa no justifican
el otorgamiento de la apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en
afirmaciones dogmáticas y estereotipadas, que no dan respuestajurí-
dica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sus-
tancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garan-
tía del debido proceso consagrada por el arto 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 311:148; 312:426; 316:3191).
6Q) Que la negativa deljuez de primera instancia a recibir declara-
ción testimonial a Arias implicó un cercenamiento arbitrario del dere-
chode la imputada D'Onofrio a producir prueba en su descargo. No sólo
porque el compromiso que ésta asumiera se reduCÍa a efectuar la cita-
ción del nombrado, sin brindar garantía sobre su efectiva asistencia,
sino también porque -contrariamente
a lo afirmado por el juez-, los
datos sobre su domicilio surgían del expediente policial 1844/95 SJ, in-
corporado a la causa como prueba ofrecida por la querella. Tales cir-
cunstancias tornaron insustancial la intimación cursada por el a qua,
que aparece así comoel producto de un excesivorigor formal.
7Q) Que ese exceso ritual adquiere especial gravitación por cuanto
aquella medida podría resultar
de singular trascendencia
para el
establecimiento
de la verdad jurídica objetiva, ya que se refiere al
testimonio de la única persona presente al momento en que se ha-
brían proferido los términos estimados comolesivos para el honor por
el querellante que no tiene relación de subordinación con éste, y cu-
yas aseveraciones guardan discordancia con las afirmaciones de los
restantes testigos. En tales condiciones, la negativa a fijar nueva au-
diencia para oír en el debate a Arias, implica una arbitraria lesión al
derecho de hacer valer en juicio los medios de defensa, lo que impone
dejar sin efecto el fallo apelado en este aspecto por aplicación de la
conocida doctrina de esta Corte en la materia, que desde antiguo ha
otorgado primacía a ra verdad jurídica objetiva por sobre el mero cum-
plimiento de ritos caprichosos, de modo que su esclarecimiento no se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
493
vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 238:550 y 310:2456,
entre otros).
8º) Que, del mismo modo, más allá de las falencias que puedan
haber existido en la formulación del agravio, era evidente que Del
Campo había invocado la justificación
de su conducta en términos
similares a los que había utilizado el magistrado
cuya decisión im-
pugnaba. Por lo tanto, su recurso sólo podía estar orientado a cuestio-
nar el alcance dado en ese fallo al derecho constitucional de criticar a
los funcionarios, el cual había constituido el fundamento para la abso-
lución por el delito de calumnias, pero también, para la condena por
injurias, por haber existido un exceso en su ejercicio al calificar de
"inepto" al funcionario policial censurado. Frente a tal planteo, sin
embargo, el tribunal
se limitó a afirmar que "la prueba de la verdad
no procede de oficio",y eludió así, en forma inaceptable, argumentos
decisivos introducidos por el recurrente.
9º) Que, por lo tanto, el a qua sólo ha dado respuestas
meramente
formales, vacías de todo contenido, a reclamos de los apelantes
que
resultaban
idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual
corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional
válido. En tales condiciones, resulta
inoficioso tratar
los restantes
agravios introduéidos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efect
... (texto truncado, 15392 caracteres totales)