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Que si bien, como regla, las sentencias

30/06/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_93

Keywords / Subjects

QUEJA CADUCIDAD

Cited Norms

Fallos: 313:1461 Fallos: 303:374 Fallos: 316:818 Fallos: 319:3071

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1999. Autos y Vistos;. Considerando: Que si bien, como regla, las sentencias de la Corte no son susceptibles de reposi- ción, ese principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e ine- quívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos: 313:1461). Ello es lo que ocurre en el caso, puesto que no obstante que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recau- dos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 303:374 y 1236, entre muchos otros), lo cierto es que la notificación por cédula de la primera parte de la decisión de fs. 19 pudo razonable- mente haber hecho incurrir en error al recurrente. Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 24. Notifíquese. JULIOS. NAZARENO(en disidencia) - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO(en disidencia) - ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ANTONIOBOGGIANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT(en disidencia) - ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 499 Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 17. Cúmplase con el requerimiento de fs. 13 in fine. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo tratado por esta Corte el 30 de junio de 1999 en la causa F.68.XXXrv. "Ferrari, Stella Maris y otro el Munici palidad de Necochea" -disidencia de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT 'Considerando: Que contra el pronunciamiento de fs. 24 que declaró de oficio la caducidad de la instancia en esta queja, la apelante dedujo recurso de reposición, que resulta formal- mente admisible (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que este Tribunal ha sostenido que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio del arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción (Fallos: 316:818, entre muchos otros). En tales condiciones las alegaciones for- muladas por el apelante son insuficientes para justificar la inactividad procesal de dicha parte durante el plazo legal del arto 310, inc. 2º del código citado. Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 39/40. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. 500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 19/20. Notifíquese y estés e a la intimación ordenada a fs. 17. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. JORGE PALOMAR v. SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma soli- daria, diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma solida- ria, diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio, si lo decidido no resulta suficientemente fundado, se aparta de las normas lega- les aplicables y prescinde de las circunstancias comprobadas de la causa y de los argumentos vertidos por las partes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que, mediante una escueta e infundada conside- ración carente de un examen crítico del tema debatido, condenó a Ed~nor, como sucesora de Segba, a abonar al actor diferencias en la prestación com- pensadora de su haber jubilatorio (Disidencia de los Dr'es. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Es arbitraria la sentencia que condenó a Edenor, como sucesora de Segba, a abonar al actor diferencias en la prestación compensadora de su haber DE JUSTICIA DE LA NACION 323 501 jubilatorio, con la mera cita del arto 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin dar respuesta a las argumentaciones de la recurrente acerca de la inapli- cabilidad al caso de dicha norma (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Es arbitraria la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar solidariamente al actor diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio, si no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné Q'Connor y Guillermo A. F. Lópú). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en lo que aquí interesa- revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto no hizo lugar al reclamo que el actor entabló contra "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires" (S.E.G.B.A.) y EDENOR S.A., me- diante el cual perseguía el cobro de sumas que, según alegó, dichas empresas en su carácter de administradoras del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones del cual era beneficiario, debieron abo- narle a fin de cubrir las diferencias entre el monto del haber que per- cibía y el 82 % o el 75 %, -según el caso- del sueldo de actividad, he- cho que no llevó a cabo -dijo- por omitir computar a tal efecto el adi- cional estimado como"no remunerativo", y la bonificación por "Dispo- nibilidad extraordinaria" y aquellas sumas que conforman la defini- ción del artículo 4º del Reglamento del Fondo Compensador citado. En consecuencia, los integrantes del tribunal mencionado ordenaron que las citadas empresas abohen en forma solidaria al actor las su- mas que ilustra la sentencia de fs. 298/301 (señalo que la foliatura corresponde a los autos principales, la que se citará, salvo indicación en contrario). 502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Contra lo así resuelto, interpuso sólo la empresa EDENOR S.A. -mediante apoderado- recurso extraordinario de fs. 305/311 el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 320, circunstancia que motivó la presente queja. En aquél, sostuvo que, comolosjueces omitieron examinar las dis- posiciones que rigieron el proceso licitatorio que limitaban la res pon- s~bilidad de su representada, la condena solidaria que se le impuso la oqliga a hacer frente a un pago sin sustento legal alguno y,por ello, el fallo, que recurre aparece como arbitrario. Agregó, además, que el de- cisorio vulnera las directivas impuestas por los decretos Nº 1105/89 Y Nº 1803/92, (Reglamentarios de la Ley de Reforma del Estado Nº 23.699) toda vez qlie este último estipula la inaplicabilidad, en los procesos de privatización, de los artículos 225 a 229 de la Ley de Con- trato de Trabajo, argumento central tomado por el a quopara conde- nar a la recurrente y para afirmar su calidad de entidad continuadora de S.E.G.B.A. Sostuvo, también, la errónea interpretación efectuada por los jueces del Anexo XVII-E y Capítulo XIII punto 2.2.2. referente al pliego de bases contractual de la licitación internacional, normas que establecían una restricción en la responsabilidad asumida por la concesionaria respecto a la aplicación del Fondo Complementario para Gerente y Subgerentes, máxime, cuando el actor se desvinculó de S.E.G.B.A. S.A. dos años antes de comenzara operar EDENOR S.A., con quien -manifestó-, nunca mantuvo relación laboral. En mérito a ello, aduce para finalizar que en el caso no se está frente a un amparo de naturaleza laboral durante el proceso de licita- ción, sino frente a una obligación de otras características, ajena al derecho del trabajo y acotada por la normativa aplicable al aludido proceso de privatización. -II- Observo que le asiste razón al actor cuando manifiesta, en su pre- sentación obrante a fs. 50/53 de la presente queja, que los temas que la integran son, en lo esencial, análogos a los que V.E.tuvo oportuni- dad de examinar al resolver la causa "Di Tulio, Nélida en autos: 'Gon- zález, Carlos Sergio y otros cl E.N.T.E.L. sI cobro de australes"', sen- tencia del 17 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3071). Dado, entonces, la solución a la que arribó la mayoría de los inte- grantes del Tribunal en el mencionado precedente, cuyas pautas, DE JUSTICIA DE LA NACION 323 . 503 mutatis mutandis, considero cabe extender al presente, en cuanto dan cabal respuesta a los agravios que conforman la presente apelación, estimo que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de agosto de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.