Que si bien, como regla, las sentencias
30/06/1999
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_93
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
Normas Citadas
Fallos: 313:1461
Fallos: 303:374
Fallos: 316:818
Fallos: 319:3071
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1999.
Autos y Vistos;. Considerando:
Que si bien, como regla, las sentencias
de la Corte no son susceptibles
de reposi-
ción, ese principio
reconoce excepciones
cuando se trata
de situaciones
serias
e ine-
quívocas
que ofrezcan
nitidez
manifiesta
(Fallos: 313:1461).
Ello es lo que ocurre
en el caso, puesto
que no obstante
que las providencias
dictadas
en los recursos
de hecho por las cuales se requiere
la presentación
de recau-
dos quedan
notificadas
por ministerio
de la ley (art. 133 del Código Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación, Fallos: 303:374 y 1236, entre muchos otros), lo cierto es que
la notificación
por cédula de la primera
parte de la decisión de fs. 19 pudo razonable-
mente haber
hecho incurrir
en error al recurrente.
Por ello, se revoca el pronunciamiento
de fs. 24. Notifíquese.
JULIOS. NAZARENO(en disidencia)
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
AUGUSTOCÉSAR
BELLUSCIO(en disidencia)
-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIOBOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ-
GUSTAVO
A. BOSSERT(en disidencia) -
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
499
Por ello, se revoca el pronunciamiento
de fs. 17. Cúmplase con el
requerimiento
de fs. 13 in fine. Hágase saber.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente,
lo tratado por esta
Corte el 30 de junio de 1999 en la causa F.68.XXXrv. "Ferrari, Stella
Maris y otro el Munici palidad de Necochea" -disidencia
de los jueces
Nazareno, Belluscio y Bossert-, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitirse en razón de brevedad.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
'Considerando:
Que contra el pronunciamiento de fs. 24 que declaró de oficio la caducidad de la
instancia en esta queja, la apelante dedujo recurso de reposición, que resulta formal-
mente admisible (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que este Tribunal ha sostenido que las providencias dictadas en los recursos de
hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de
acuerdo con el principio del arto 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción (Fallos: 316:818, entre muchos otros). En tales condiciones las alegaciones for-
muladas por el apelante son insuficientes para justificar la inactividad procesal de
dicha parte durante el plazo legal del arto 310, inc. 2º del código citado.
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 39/40. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
500
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 19/20. Notifíquese y estés e
a la intimación ordenada a fs. 17.
JULIO S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JORGE PALOMAR
v. SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma soli-
daria,
diferencias
en la prestación
compensadora
de su haber jubilatorio
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Es admisible
el recurso
extraordinario
deducido contra la sentencia
que
condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma solida-
ria, diferencias
en la prestación
compensadora
de su haber jubilatorio,
si lo
decidido no resulta
suficientemente
fundado, se aparta de las normas lega-
les aplicables
y prescinde de las circunstancias
comprobadas
de la causa y
de los argumentos
vertidos por las partes (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia
que, mediante una escueta e infundada
conside-
ración carente
de un examen crítico del tema debatido, condenó a Ed~nor,
como sucesora de Segba, a abonar al actor diferencias en la prestación
com-
pensadora
de su haber jubilatorio
(Disidencia de los Dr'es. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Es arbitraria
la sentencia
que condenó a Edenor, como sucesora de Segba,
a abonar
al actor diferencias
en la prestación
compensadora
de su haber
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
501
jubilatorio,
con la mera cita del arto 225 de la Ley de Contrato
de Trabajo,
sin dar respuesta
a las argumentaciones
de la recurrente
acerca de la inapli-
cabilidad
al caso de dicha norma (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
sufi-
ciente.
Es arbitraria
la sentencia
que condenó a Segba y a su sucesora
Edenor a
abonar solidariamente
al actor diferencias
en la prestación
compensadora
de su haber jubilatorio,
si no constituye
derivación
razonada
del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo
Moliné Q'Connor y Guillermo A. F. Lópú).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en
lo que aquí interesa-
revocó la sentencia de la anterior instancia en
cuanto no hizo lugar al reclamo que el actor entabló contra "Servicios
Eléctricos del Gran Buenos Aires" (S.E.G.B.A.) y EDENOR S.A., me-
diante el cual perseguía el cobro de sumas que, según alegó, dichas
empresas en su carácter de administradoras
del Fondo Compensador
de Jubilaciones
y Pensiones del cual era beneficiario, debieron abo-
narle a fin de cubrir las diferencias entre el monto del haber que per-
cibía y el 82 % o el 75 %, -según el caso- del sueldo de actividad, he-
cho que no llevó a cabo -dijo- por omitir computar a tal efecto el adi-
cional estimado como"no remunerativo", y la bonificación por "Dispo-
nibilidad extraordinaria"
y aquellas sumas que conforman la defini-
ción del artículo 4º del Reglamento del Fondo Compensador citado.
En consecuencia, los integrantes
del tribunal mencionado ordenaron
que las citadas empresas abohen en forma solidaria al actor las su-
mas que ilustra la sentencia de fs. 298/301 (señalo que la foliatura
corresponde a los autos principales, la que se citará, salvo indicación
en contrario).
502
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Contra lo así resuelto, interpuso sólo la empresa EDENOR S.A.
-mediante
apoderado- recurso extraordinario
de fs. 305/311 el que,
previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 320, circunstancia
que
motivó la presente queja.
En aquél, sostuvo que, comolosjueces omitieron examinar las dis-
posiciones que rigieron el proceso licitatorio que limitaban la res pon-
s~bilidad de su representada,
la condena solidaria que se le impuso la
oqliga a hacer frente a un pago sin sustento legal alguno y,por ello, el
fallo, que recurre aparece como arbitrario. Agregó, además, que el de-
cisorio vulnera las directivas impuestas por los decretos Nº 1105/89 Y
Nº 1803/92,
(Reglamentarios
de la Ley de Reforma
del Estado
Nº 23.699) toda vez qlie este último estipula la inaplicabilidad, en los
procesos de privatización, de los artículos 225 a 229 de la Ley de Con-
trato de Trabajo, argumento central tomado por el a quopara conde-
nar a la recurrente y para afirmar su calidad de entidad continuadora
de S.E.G.B.A. Sostuvo, también, la errónea interpretación
efectuada
por los jueces del Anexo XVII-E y Capítulo XIII punto 2.2.2. referente
al pliego de bases contractual de la licitación internacional,
normas
que establecían una restricción en la responsabilidad asumida por la
concesionaria respecto a la aplicación del Fondo Complementario para
Gerente y Subgerentes,
máxime, cuando el actor se desvinculó de
S.E.G.B.A. S.A. dos años antes de comenzara
operar EDENOR S.A.,
con quien -manifestó-,
nunca mantuvo relación laboral.
En mérito a ello, aduce para finalizar que en el caso no se está
frente a un amparo de naturaleza laboral durante el proceso de licita-
ción, sino frente a una obligación de otras características,
ajena al
derecho del trabajo y acotada por la normativa aplicable al aludido
proceso de privatización.
-II-
Observo que le asiste razón al actor cuando manifiesta, en su pre-
sentación obrante a fs. 50/53 de la presente queja, que los temas que
la integran son, en lo esencial, análogos a los que V.E.tuvo oportuni-
dad de examinar al resolver la causa "Di Tulio, Nélida en autos: 'Gon-
zález, Carlos Sergio y otros cl E.N.T.E.L. sI cobro de australes"', sen-
tencia del 17 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3071).
Dado, entonces, la solución a la que arribó la mayoría de los inte-
grantes
del Tribunal
en el mencionado precedente,
cuyas pautas,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323 .
503
mutatis mutandis, considero cabe extender al presente, en cuanto dan
cabal respuesta
a los agravios que conforman la presente apelación,
estimo que cabe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario
y
confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 17 de agosto de 1999.
Nicolás Eduardo Becerra.