De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
21/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_99
Judges
López
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUIEBRA
Cited Norms
ley
24.522
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 313:1415
Fallos: 312:476
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.
Autos y Vistos:
\
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-
cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 64,
al que se le remitirán.
Hágase saber a la Sala A de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 58.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
_
ADOLFO
ROBERTO V AZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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GABRIEL
MORANO
y OTROS v. PATRICIO
VILLANUEVA
,.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
civiles
y comerciales.
Quiebra.
Domicilio
del deudor.
Si el cese
de la actividad
comercial
del
fallido
se había
producido
con
antelación
a su pedido
de quiebra,
es competente
para
entender
en di-
cho trámite
el juez
del lugar
de su domicilio
real
(art.
3º, inc.
1º, de la
ley
24.522).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de la
localidad de San Isidro se declaró incompetente para tramitar la quie-
bra de Patricio E. F.Villanueva, conbase en que el domicilio que debe
tenerse en cuenta a tales efectos, es el de la sede de sus negocios,
ubicada en Capital Federal. Arribó a tal conclusión luego de conside-
rar que el cese de su actividad comercial con antelación al pedido de
propia quiebra, no modificaba el régimen de competencia porque sus
acreedores y la cesación de pagos denunciada, se habían generado
como consecuencia de aquélla (fs. 137/9).
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co-
mercial Nº 9 no compartió ese criterio. Sostuvo que no está cuestio-
nado que el fallido posee domicilio real en la jurisdicción de San
Isidro y que perdió la calidad de comerciante un año y once meses
antes de iniciar el pedido de quiebra. En esas condiciones, sería apli-
cable la regla del arto 3º de la ley 24.522 para el supuesto de persona
física no comerciante, que fija la competencia en el lugar del domici-
lio real.
En las condiciones descriptas, se suscita un conflicto jurisdic-
cional que corresponde resolver a v.E. de conformidad con lo dis-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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535
puesto por el arto 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según
ley 21.708.
-II-
Advierto que, en el caso, los mismos acreedores que dedujeron el
planteo de incompetencia admitieron en su presentación inicial (ver
expediente Nº 83.612, fs. 6 punto 3), que con antelación al pedido de
propia quiebra deducido el 9-10-96, el deudor había cesado su activi-
dad comercial desarrollada en Capital Federal, motivo por el cual el
27-4-95 debieron labrar un acta de reconocimiento de deuda en su
domicilio real, sito entonces en la localidad de Vicente López, Provin-
cia de Buenos Aires. Incluso, los testigos que aquéllos propusieron
(fs. 26/7) se refieren a fechas anteriores que datan hasta noviembre
de 1994, como relativas al cese de su actividad de intermediación fi-
nanciera.
En esas condiciones, no hallo fundamento para modificar la com-
petencia atribuida
inicialmente
al juez de San Isidro, cuando al
tiempo de promoción del juicio universal el deudor tenía su domi-
cilio real en esa localidad y esto no está cuestionado. Ello viene
impuesto por el artículo 3 inciso 1º de la ley 24.522, en cuanto dice
que tratándose
de una persona de existencia visible, si ésta no con-
tara con una sede negocial debe intervenir
el juez de su domiCilio
real (v.Fallos: 313:1415).
A mi modo de ver, no se presenta en el sub lite un supuesto ex-
cepcional que justifique apartarse
de esa regla general, como lo ha
admitido V.E. en oportunidades en que resultaba manifiesto el ca-
rácter ficticio del domicilio indicado al solo efecto de dificultar la
acción de los acreedores o eludir la competencia de determinados
tribunales (ver Fallos: 312:476 y Comp. 355, XXXIV,entre otros). No
se ha imputado concretamente la existencia de una maniobra de esa
naturaleza,
es más, señalo que 'los bienes del fallido se encuentran
registrados en la Provincia de Buenos Aires, así como la mitad de
sus acreedores.
Por lo expuesto, opino que el Juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de San Isidro es el legalmente habilitado para tramitar
la presente quiebra. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás
Eduardo Becerra.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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