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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis-

21/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_99

Jueces

López

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN QUIEBRA

Normas Citadas

ley 24.522 ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 313:1415 Fallos: 312:476

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 2000. Autos y Vistos: \ De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 64, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala A de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 58. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT _ ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ. 534 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 GABRIEL MORANO y OTROS v. PATRICIO VILLANUEVA ,. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Si el cese de la actividad comercial del fallido se había producido con antelación a su pedido de quiebra, es competente para entender en di- cho trámite el juez del lugar de su domicilio real (art. 3º, inc. 1º, de la ley 24.522). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de la localidad de San Isidro se declaró incompetente para tramitar la quie- bra de Patricio E. F.Villanueva, conbase en que el domicilio que debe tenerse en cuenta a tales efectos, es el de la sede de sus negocios, ubicada en Capital Federal. Arribó a tal conclusión luego de conside- rar que el cese de su actividad comercial con antelación al pedido de propia quiebra, no modificaba el régimen de competencia porque sus acreedores y la cesación de pagos denunciada, se habían generado como consecuencia de aquélla (fs. 137/9). El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Co- mercial Nº 9 no compartió ese criterio. Sostuvo que no está cuestio- nado que el fallido posee domicilio real en la jurisdicción de San Isidro y que perdió la calidad de comerciante un año y once meses antes de iniciar el pedido de quiebra. En esas condiciones, sería apli- cable la regla del arto 3º de la ley 24.522 para el supuesto de persona física no comerciante, que fija la competencia en el lugar del domici- lio real. En las condiciones descriptas, se suscita un conflicto jurisdic- cional que corresponde resolver a v.E. de conformidad con lo dis- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 535 puesto por el arto 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- Advierto que, en el caso, los mismos acreedores que dedujeron el planteo de incompetencia admitieron en su presentación inicial (ver expediente Nº 83.612, fs. 6 punto 3), que con antelación al pedido de propia quiebra deducido el 9-10-96, el deudor había cesado su activi- dad comercial desarrollada en Capital Federal, motivo por el cual el 27-4-95 debieron labrar un acta de reconocimiento de deuda en su domicilio real, sito entonces en la localidad de Vicente López, Provin- cia de Buenos Aires. Incluso, los testigos que aquéllos propusieron (fs. 26/7) se refieren a fechas anteriores que datan hasta noviembre de 1994, como relativas al cese de su actividad de intermediación fi- nanciera. En esas condiciones, no hallo fundamento para modificar la com- petencia atribuida inicialmente al juez de San Isidro, cuando al tiempo de promoción del juicio universal el deudor tenía su domi- cilio real en esa localidad y esto no está cuestionado. Ello viene impuesto por el artículo 3 inciso 1º de la ley 24.522, en cuanto dice que tratándose de una persona de existencia visible, si ésta no con- tara con una sede negocial debe intervenir el juez de su domiCilio real (v.Fallos: 313:1415). A mi modo de ver, no se presenta en el sub lite un supuesto ex- cepcional que justifique apartarse de esa regla general, como lo ha admitido V.E. en oportunidades en que resultaba manifiesto el ca- rácter ficticio del domicilio indicado al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o eludir la competencia de determinados tribunales (ver Fallos: 312:476 y Comp. 355, XXXIV,entre otros). No se ha imputado concretamente la existencia de una maniobra de esa naturaleza, es más, señalo que 'los bienes del fallido se encuentran registrados en la Provincia de Buenos Aires, así como la mitad de sus acreedores. Por lo expuesto, opino que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro es el legalmente habilitado para tramitar la presente quiebra. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. 536 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 .