Concesionaria Vial Metropolitana
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_110
Keywords / Subjects
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 20.631
ley 22.294
ley 1285/58
ley 21.708
ley 21.911
ley 16.432
ley 23.354
ley 24.156
resolución 1360
Fallos: 308:647
Fallos: 315:2938
Fallos: 310:149
Fallos: 262:468
Fallos: 300:271
Fallos: 316:3026
Fallos: 319:2946
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Concesionaria
Vial Metropolitana
S.A. (T.F.
11.799-I) cl D.G.!.".
.Considerando:
1º) Que Concesionaria Vial Metropolitana S.A. interpuso ante el
Tribunal Fiscal de la Nación el recurso previsto por los arts. 81 y 141,
inc. d, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) a raíz del retardo de
la Dirección General Impositiva en pronunciarse sobre el reclamo de
"repetición" efectuado a dicho organismo con el objeto de que éste le
abone las sumas correspondientes a la actualización de los créditos
fiscales -"saldos técnicos"- emergentes de declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado -correspondientes
a los períodos compren-
didos entre los años 1981 a 1984- presentadas
por dicha empresa,
que, en su momento, los había transferido a terceros por su valor no-
minal. El reclamo radica en el cómputo de la actualización "automáti-
ca" (conf. fs. 151) desde el mes de cierre de cada ejercicio en que se
originaron los saldos hasta que dispuso parcialmente de ellos, y desde
entonces hacia adelante, con los intereses devengados a partir de la
interposición de los reclamos administrativos. La empresa sostuvo que
tal situación tuvo su origen en que a ella se le adjudicó la concesión
para construir y explotar la Avenida 9 de Julio -en la Qiudad de Bue-
nos Aires- por lo cual acumuló créditos fiscales durante la ejecución
de las obras, en tanto que los débitos sólo se generaron cuando, con
posterioridad, comenzó la explotación. Tal emprendimiento constituía
su única actividad comercial; de tal manera -afirmó- tuvo saldos acree-
dores en el impuesto que procedió a compensar o transferir
a terce-
ros. Tales actos se realizaron por el valor de los saldos consignados en
las declaraciones juradas, es decir sin computar la actualización. Se-
ñaló que, por lo tanto, dispuso entonces sólo parcialmente de aquéllos,
y que el remanente -producto del reajuste por la desvalorización mo-
netaria-
no fue utilizado en modo alguno.
2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal (fs. 3901 392), al revocar lo re-
suelto por el Tribunal Fiscal, admitió la pretensión de la actora. Para
así resolver, juzgó, en primer lugar, que ese tribunal había incurrido
en error al considerar que la actividad de la empresa tenía cabida en
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el inc. b del arto 3º de la ley 20.631, toda vez que ese inciso se refiere a
obras efectuadas sobre "inmueble propio", cuando en el caso de autos
se encuentra probado que la única actividad de aquélla consistió en la
construcción y posterior explotación de la Avenida 9 de Julio, es decir,
un trabajo realizado sobre inmueble ajeno, supuesto éste previsto por
el inc. a del mismo artículo. Sentado lo que antecede, afirmó que a la
actora no le resultaban
aplicables las limitaciones -para
la utiliza-
ción de sus saldos favorables
en el impuesto-
establecidas
por el
arto 13 de la citada ley 20.631 pues a partir de la reforma introducida
en ella por la ley 22.294 -vigente durante el período objeto de recla-
mo- tales limitaciones
se circunscribieron
a las operaciones
des-
criptas en el inc. b del arto 3º. Por lo tanto, al no estar incluidas en
el arto 13 -tras esa modificación legislativa-,
las actividades contem-
pladas por el inc. a del arto 3º -como la realizada por la actora-
no
regía en el lapso que interesa en este pleito ninguna restricción para
tales saldos, que, en consecuencia, pudieron ser transferidos
a terce-
ros, ser objeto de compensación o repetirse. Transcribió una opinión
doctrinal, que hizo suya, en el sentido de que al no haber la ley 22.294
modificado al arto 129 de la ley 11.683 "aun habiéndoseles otorgado la
calidad de saldos de libre disponibilidad los mismos siguen siendo
actualizables automáticamente"
(fs. 391 vta.).
3º) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso
ordinario de apelación (fs. 397/398), que fue concedido a fs. 400 y es
formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia
definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto
disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo esta-
blecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 404/407
obra el memorial de agravios que fue contestado a fs. 410/414.
4º) Que si bien la recurrente admite que la actividad de la actora
se corresponde con la prevista en el inc. a del arto 3º de la ley 20.631,
se agravia de que el a qua haya omitido considerar lo dispuesto por el
arto 23 del decreto reglamentario
de la ley del tributo, cuya vigencia
se extendió durante todo el período objeto de reclamo. En su concepto,
la circunstancia
de que el citado arto 13 -tras la reforma introducida
por la ley 22.294- no contemple el supuesto de autos (trabajos reali-
zados sobre inmueble ajeno -arto 3º, inc. a-), no significa que se limite
al caso de obras sobre inmueble propio, toda vez que ambos supuestos
se encontraban alcanzados por la disposición genérica contenida en el
reglamento.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por otra parte, aduce el apelante que no procede la actualización
automática prescripta por la ley 21.911 (que mediante su arto 1º, pun-
to 5º, modificó al arto 129 de la ley 11.683, t.O.en 1978), ya que en el
caso de autos no se trata de saldos técnicos utilizados para absorber
débitos del mismo impuesto correspondientes a ejercicios posteriores.
5º)Que el agravio mencionado en el segundo párrafo del consideran-
do que antecede resulta atendible y es decisivopara la suerte del pleito.
En efecto, admitir -como lo ha hecho el a qua- que en virtud de la
reforma introducida por la ley 22.294 en la ley del IVA entonces vi-
gente, la actor a podía disponer libremente de los saldos técnicos emer-
gentes de sus declaraciones juradas y transferirlos válidamente a ter-
ceros, no es bastante para resolver la causa en sentido favorable a la
actora, pues su pretensión se sustenta en la premisa de que el impor-
te de tales saldos se actualizaba automáticamente
desde el mes de
cierre de los ejercicios fiscales en los que aquéllos se originaron, de
manera entonces que, en su concepto, las transferencias
efectuadas
sólo habrían importado la utilización parcial de esos créditos -por su
importe nominal- mientras que el remanente, producto del cómputo
de la actualización así calculada, sería susceptible de ser repetido del
organismo recaudador. Obviamente, si la actualización no procediese
del modo pretendido por la empresa actora, ni desde algún momento
anterior a las transferencias
realizadas, estas operaciones habrían
implicado la disposición por la empresa de la totalidad de los saldos y,
por ende, nada tendría para reclamar al Fisco Nacional.
6º) Que tanto al contestar el escrito inicial de la actora en la sede
del Tribunal Fiscal (conf. fs. 177 vta./ 178), como al responder la ex-
presión de agravios que aquella parte presentó ante la cámara (conf.
fs. 380/381), el representante
del organismo recaudador puntualizó
que al no tratarse
de saldos técnicos utilizados para absorber saldos
deudores del mismo gravamen no procedía la actualización pretendi-
da por su contraparte, de acuerdo con lo previsto por el arto 129 de la
ley 11.683 (t.o. en 1978), según el texto modificado por la ley 21.911,
no obstante lo cual este punto no mereció adecuada consideración por
los tribunales
de las anteriores instancias. Sin perjuicio de ello, co-
rresponde señalar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe
asignar a normas de naturaleza
federal, la Corte no se encuentra li-
mitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (Fallos: 308:647; 311:2553; 310:2200, entre muchos otros).
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7º)Que el mencionado artículo dela ley 11.683(textosegún ley 21.911)
estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cua-
les "los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren rein-
tegro o se compensaren" se computaba "desde la fecha de interposi-
ción del pedido de devolución, del reclamo administrativo,
de la de-
manda judicial o del pedido de reintegro o compensación según co-
rresponda" .
El inc. b establecía, por su parte, que "los saldos que en el impues-
to al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la decla-
ración jurada anual a que se refiere el arto 16 de la ley de dicho grava-
men, texto ordenado en 1977 ...se actualizarán automáticamente desde
el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen
y hasta el
mes al que correspondan las operaciones que generan los débitos fis-
cales que los absorban ...".
8º) Que de dicha norma surge claramente
que la actualización
automática -es decir, la que no requiere para su procedencia un concre-
to reclamo o pedido al organismo recaudador
o la promoción de una
demanda judicial-
sólo fue establecida para los supuestos
en que el
contribuyente
utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con débi-
tos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores. Para
los demás supuestos,
el cómputo de la actualización
sólo procedía
desde el momento en que el interesado
hubiese llevado a cabo algu-
no de los actos previstos en el citado inc. a. Por lo tanto, cabe concluir
-en armonía con la jurisprudencia
del Tribunal (con£ Fallos: 315:2938;
316:3026 y sus citas, entre otros)- que no corresponde computar la
actualización del modo pretendido por la actora, y que, por consiguien-
te, los saldos que pretende hacer valer en este pleito fueron dispues-
tos por ella en su totalidad al ser transferidos a terceros por su impor-
te nominal con anterioridad
a los reclamos formulados a la Dirección
General Impositiva, los cuales, en tales condiciones, se encuentran
desprovistos de todo sustento.
9º) Que lo argüido por la actora, en cuanto a que el mencionado
texto l
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