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Concesionaria Vial Metropolitana

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_110

Voces / Materias

IMPUESTO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 20.631 ley 22.294 ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.911 ley 16.432 ley 23.354 ley 24.156 resolución 1360 Fallos: 308:647 Fallos: 315:2938 Fallos: 310:149 Fallos: 262:468 Fallos: 300:271 Fallos: 316:3026 Fallos: 319:2946

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Concesionaria Vial Metropolitana S.A. (T.F. 11.799-I) cl D.G.!.". .Considerando: 1º) Que Concesionaria Vial Metropolitana S.A. interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso previsto por los arts. 81 y 141, inc. d, de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.) a raíz del retardo de la Dirección General Impositiva en pronunciarse sobre el reclamo de "repetición" efectuado a dicho organismo con el objeto de que éste le abone las sumas correspondientes a la actualización de los créditos fiscales -"saldos técnicos"- emergentes de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado -correspondientes a los períodos compren- didos entre los años 1981 a 1984- presentadas por dicha empresa, que, en su momento, los había transferido a terceros por su valor no- minal. El reclamo radica en el cómputo de la actualización "automáti- ca" (conf. fs. 151) desde el mes de cierre de cada ejercicio en que se originaron los saldos hasta que dispuso parcialmente de ellos, y desde entonces hacia adelante, con los intereses devengados a partir de la interposición de los reclamos administrativos. La empresa sostuvo que tal situación tuvo su origen en que a ella se le adjudicó la concesión para construir y explotar la Avenida 9 de Julio -en la Qiudad de Bue- nos Aires- por lo cual acumuló créditos fiscales durante la ejecución de las obras, en tanto que los débitos sólo se generaron cuando, con posterioridad, comenzó la explotación. Tal emprendimiento constituía su única actividad comercial; de tal manera -afirmó- tuvo saldos acree- dores en el impuesto que procedió a compensar o transferir a terce- ros. Tales actos se realizaron por el valor de los saldos consignados en las declaraciones juradas, es decir sin computar la actualización. Se- ñaló que, por lo tanto, dispuso entonces sólo parcialmente de aquéllos, y que el remanente -producto del reajuste por la desvalorización mo- netaria- no fue utilizado en modo alguno. 2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 3901 392), al revocar lo re- suelto por el Tribunal Fiscal, admitió la pretensión de la actora. Para así resolver, juzgó, en primer lugar, que ese tribunal había incurrido en error al considerar que la actividad de la empresa tenía cabida en DE JUSTICIA DE LA NACION 323 587 el inc. b del arto 3º de la ley 20.631, toda vez que ese inciso se refiere a obras efectuadas sobre "inmueble propio", cuando en el caso de autos se encuentra probado que la única actividad de aquélla consistió en la construcción y posterior explotación de la Avenida 9 de Julio, es decir, un trabajo realizado sobre inmueble ajeno, supuesto éste previsto por el inc. a del mismo artículo. Sentado lo que antecede, afirmó que a la actora no le resultaban aplicables las limitaciones -para la utiliza- ción de sus saldos favorables en el impuesto- establecidas por el arto 13 de la citada ley 20.631 pues a partir de la reforma introducida en ella por la ley 22.294 -vigente durante el período objeto de recla- mo- tales limitaciones se circunscribieron a las operaciones des- criptas en el inc. b del arto 3º. Por lo tanto, al no estar incluidas en el arto 13 -tras esa modificación legislativa-, las actividades contem- pladas por el inc. a del arto 3º -como la realizada por la actora- no regía en el lapso que interesa en este pleito ninguna restricción para tales saldos, que, en consecuencia, pudieron ser transferidos a terce- ros, ser objeto de compensación o repetirse. Transcribió una opinión doctrinal, que hizo suya, en el sentido de que al no haber la ley 22.294 modificado al arto 129 de la ley 11.683 "aun habiéndoseles otorgado la calidad de saldos de libre disponibilidad los mismos siguen siendo actualizables automáticamente" (fs. 391 vta.). 3º) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 397/398), que fue concedido a fs. 400 y es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo esta- blecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 404/407 obra el memorial de agravios que fue contestado a fs. 410/414. 4º) Que si bien la recurrente admite que la actividad de la actora se corresponde con la prevista en el inc. a del arto 3º de la ley 20.631, se agravia de que el a qua haya omitido considerar lo dispuesto por el arto 23 del decreto reglamentario de la ley del tributo, cuya vigencia se extendió durante todo el período objeto de reclamo. En su concepto, la circunstancia de que el citado arto 13 -tras la reforma introducida por la ley 22.294- no contemple el supuesto de autos (trabajos reali- zados sobre inmueble ajeno -arto 3º, inc. a-), no significa que se limite al caso de obras sobre inmueble propio, toda vez que ambos supuestos se encontraban alcanzados por la disposición genérica contenida en el reglamento. 588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por otra parte, aduce el apelante que no procede la actualización automática prescripta por la ley 21.911 (que mediante su arto 1º, pun- to 5º, modificó al arto 129 de la ley 11.683, t.O.en 1978), ya que en el caso de autos no se trata de saldos técnicos utilizados para absorber débitos del mismo impuesto correspondientes a ejercicios posteriores. 5º)Que el agravio mencionado en el segundo párrafo del consideran- do que antecede resulta atendible y es decisivopara la suerte del pleito. En efecto, admitir -como lo ha hecho el a qua- que en virtud de la reforma introducida por la ley 22.294 en la ley del IVA entonces vi- gente, la actor a podía disponer libremente de los saldos técnicos emer- gentes de sus declaraciones juradas y transferirlos válidamente a ter- ceros, no es bastante para resolver la causa en sentido favorable a la actora, pues su pretensión se sustenta en la premisa de que el impor- te de tales saldos se actualizaba automáticamente desde el mes de cierre de los ejercicios fiscales en los que aquéllos se originaron, de manera entonces que, en su concepto, las transferencias efectuadas sólo habrían importado la utilización parcial de esos créditos -por su importe nominal- mientras que el remanente, producto del cómputo de la actualización así calculada, sería susceptible de ser repetido del organismo recaudador. Obviamente, si la actualización no procediese del modo pretendido por la empresa actora, ni desde algún momento anterior a las transferencias realizadas, estas operaciones habrían implicado la disposición por la empresa de la totalidad de los saldos y, por ende, nada tendría para reclamar al Fisco Nacional. 6º) Que tanto al contestar el escrito inicial de la actora en la sede del Tribunal Fiscal (conf. fs. 177 vta./ 178), como al responder la ex- presión de agravios que aquella parte presentó ante la cámara (conf. fs. 380/381), el representante del organismo recaudador puntualizó que al no tratarse de saldos técnicos utilizados para absorber saldos deudores del mismo gravamen no procedía la actualización pretendi- da por su contraparte, de acuerdo con lo previsto por el arto 129 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), según el texto modificado por la ley 21.911, no obstante lo cual este punto no mereció adecuada consideración por los tribunales de las anteriores instancias. Sin perjuicio de ello, co- rresponde señalar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra li- mitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (Fallos: 308:647; 311:2553; 310:2200, entre muchos otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 589 7º)Que el mencionado artículo dela ley 11.683(textosegún ley 21.911) estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cua- les "los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren rein- tegro o se compensaren" se computaba "desde la fecha de interposi- ción del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la de- manda judicial o del pedido de reintegro o compensación según co- rresponda" . El inc. b establecía, por su parte, que "los saldos que en el impues- to al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la decla- ración jurada anual a que se refiere el arto 16 de la ley de dicho grava- men, texto ordenado en 1977 ...se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generan los débitos fis- cales que los absorban ...". 8º) Que de dicha norma surge claramente que la actualización automática -es decir, la que no requiere para su procedencia un concre- to reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de una demanda judicial- sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con débi- tos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores. Para los demás supuestos, el cómputo de la actualización sólo procedía desde el momento en que el interesado hubiese llevado a cabo algu- no de los actos previstos en el citado inc. a. Por lo tanto, cabe concluir -en armonía con la jurisprudencia del Tribunal (con£ Fallos: 315:2938; 316:3026 y sus citas, entre otros)- que no corresponde computar la actualización del modo pretendido por la actora, y que, por consiguien- te, los saldos que pretende hacer valer en este pleito fueron dispues- tos por ella en su totalidad al ser transferidos a terceros por su impor- te nominal con anterioridad a los reclamos formulados a la Dirección General Impositiva, los cuales, en tales condiciones, se encuentran desprovistos de todo sustento. 9º) Que lo argüido por la actora, en cuanto a que el mencionado texto l

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