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Tello, Norma del Valle y otros sI p.s

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_118

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN ADUANA DELITO

Cited Norms

ley 23.993 Fallos: 321:2926 Fallos: 316:1862

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Tello, Norma del Valle y otros sI p.ss.aa. de con- trabando". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, impuso las penas de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación respecto de Carlos Augusto Funes Merciadri, Carlos Eugenio Fabián Sironi, Gustavo Agustín González Castellano y Narma del Valle Tello, en orden al delito de contrabando calificado, en los términos de los arts. 863 y 865, incs. a, c y f, del Código Aduanero. Contra esa decisión la apoderada de la Administración Nacional de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 750/752. 2º) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero, de todo lo cual concluyó que era el órgano jurisdiccional el que resultaba competente para sus- tanciar el trámite y aplicación de las penas accesorias de comiso,multa e inhabilitación. 3º) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una erró- nea interpretación de las leyes federales aplicables con prescindencia de la correcta solución normativa prevista para el caso, pues la Adua- na era el único organismo con jurisdicción para aplicar las penas ac- cesorias contenidas en los incs. a, c, f y g del arto 876 antes citado. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 641 4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y haber sido lo resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas. 5º) Que en cuanto a las penas previstas en el arto 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, impuestas en primera instancia a los procesa- dos, cabe señalar que del ordenamiento aduanero -arts. 876, aparta- do 1, y 1206- surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende .de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garan- tías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra. 6º) Que en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspon- diente sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los proce- sados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las san- ciones previstas en el arto 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, en función del arto 1026, inc. b, del Código Aduanero (Fallos: 321:2926, considerando 9º). 7º) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 6951707ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci- sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1Q a 4 Q del voto de la mayoría. 5Q) Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resul- tan sustancialmente análogas a las planteadas en Fallos: 321:2926. En efecto, al igual que en el precedente recordado, con relación al decomiso, el sub examine no encuadra en los supuestos previstos por la ley 23.993, pues el secuestro de la mercadería se produjo como consecuencia de la intervención de la División Toxicomanía del De- partamento Drogas Peligrosas de la Dirección General de Investiga- ciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en sendos alla- namientos dispuestos por el juez federal en dos domicilios de la ciu- dad de Córdoba ubicados fuera de las zonas y circunstancias previs- tas en la ley mencionada. En consecuencia, es de aplicación la doc- trina de Fallos: 316:1862, invocada por el tribunal a qua. 6Q) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en lo que atañe a las penas accesorias de multa e inhabilitación (art. 876, apartado 1, incs. c, fy g, del CódigoAduanero) impuestas en primera instancia a los procesados. En efecto, cabe señalar que del ordenamiento aduane- ro (arts. 876, apartado 1, y 1026) surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena priv.ativa de libertad, pues en materia de con- trabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera de- pende de la ley,sin más limitaciones que las que surgen de los princi- pios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra (Fallos: 321:2926, considerando 8 Q ). 7Q) Que por tales razones, al haber recaído la correspondiente sen- tencia definitiva que impuso pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas en el arto876, apartado 1, incs. c,f y g, en función del arto 1026, inc. b, del CódigoAduanero. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 643 8º) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci- sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NESTOR WALTER VASQUEZ y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestjones no federales. In- terpretaciónde normas y actos locales en general. No configura un supuesto de arbitrariedad que autorice la intervención del Tribunal, el fallo que cuenta con fundamentos de hecho, prueba y derecho público local suficientes, si las discrepancias del recurrente no logran des- virtuar lo decidido. PROVINCIAS. Aun cuando el principio de intangibilidad no puede ser desconocido en el ámbito provincial, ello no implica que sus alcances en ese medio deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional, en las sen- tencias de la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Establecida en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad de las remu- neraciones de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada 644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 constituyen materia propia de la zona de reserva provincial y por lo tanto materia extraña al recurso extraordinario por su naturaleza no federal. JUECES. Con arreglo a la esencia republicana de gobierno, la intangibilidad de los sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias, de cuyo resor- te es establecer la regulación de tal intangibilidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Deben declararse mal concedidos los recursos extraordinarios que sólo tra- ducen las divergencias con el criterio interpretativo de la sentencia respec- to a normas del derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso federal, el cual no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la competencia excepcional del Tribunal.