Tello, Norma del Valle y otros sI p.s
28/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_118
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
ADUANA
DELITO
Normas Citadas
ley 23.993
Fallos: 321:2926
Fallos: 316:1862
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Tello, Norma del Valle y otros sI p.ss.aa. de con-
trabando".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la
sentencia de primera instancia
y, en consecuencia, impuso las penas
de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación
respecto de Carlos Augusto Funes Merciadri, Carlos Eugenio Fabián
Sironi, Gustavo Agustín González Castellano y Narma del Valle Tello,
en orden al delito de contrabando
calificado, en los términos de los
arts. 863 y 865, incs. a, c y f, del Código Aduanero.
Contra esa decisión la apoderada de la Administración
Nacional
de Aduanas
dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a
fs. 750/752.
2º) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las disposiciones
de los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero, de todo lo cual concluyó
que era el órgano jurisdiccional el que resultaba competente para sus-
tanciar el trámite y aplicación de las penas accesorias de comiso,multa
e inhabilitación.
3º) Que la recurrente
fundó su remedio federal en los arts. 876 y
1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los
cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una erró-
nea interpretación
de las leyes federales aplicables con prescindencia
de la correcta solución normativa prevista para el caso, pues la Adua-
na era el único organismo con jurisdicción para aplicar las penas ac-
cesorias contenidas en los incs. a, c, f y g del arto 876 antes citado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar
a las normas federales mencionadas y haber sido lo resuelto contrario
al derecho que la recurrente fundó en ellas.
5º) Que en cuanto a las penas previstas en el arto 876, apartado 1,
en sus incs. a, c, f y g, impuestas en primera instancia a los procesa-
dos, cabe señalar que del ordenamiento aduanero -arts. 876, aparta-
do 1, y 1206- surge que las citadas sanciones son accesorias de la
pena privativa de libertad, toda vez que en materia de contrabando la
sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano
administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución
de funciones jurisdiccionales
a la autoridad aduanera depende .de la
ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garan-
tías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra.
6º) Que en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspon-
diente sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los proce-
sados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración
Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las san-
ciones previstas en el arto 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, en
función del arto 1026, inc. b, del Código Aduanero (Fallos: 321:2926,
considerando 9º).
7º) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 6951707ha importado
una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de
las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci-
sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que
tal pronunciamiento
no constituye derivación razonada del derecho
vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto)-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1Q a 4
Q del
voto de la mayoría.
5Q) Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resul-
tan sustancialmente
análogas a las planteadas en Fallos: 321:2926.
En efecto, al igual que en el precedente recordado, con relación al
decomiso, el sub examine no encuadra en los supuestos previstos por
la ley 23.993, pues el secuestro de la mercadería se produjo como
consecuencia de la intervención de la División Toxicomanía del De-
partamento
Drogas Peligrosas de la Dirección General de Investiga-
ciones de la Policía de la Provincia
de Córdoba, en sendos alla-
namientos dispuestos por el juez federal en dos domicilios de la ciu-
dad de Córdoba ubicados fuera de las zonas y circunstancias
previs-
tas en la ley mencionada. En consecuencia, es de aplicación la doc-
trina de Fallos: 316:1862, invocada por el tribunal a qua.
6Q) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en lo que atañe a
las penas accesorias de multa e inhabilitación (art. 876, apartado 1,
incs. c, fy g, del CódigoAduanero) impuestas en primera instancia a
los procesados. En efecto, cabe señalar que del ordenamiento aduane-
ro (arts. 876, apartado 1, y 1026) surge que las citadas sanciones son
accesorias de la pena priv.ativa de libertad, pues en materia de con-
trabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión
del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la
atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera de-
pende de la ley,sin más limitaciones que las que surgen de los princi-
pios, garantías
y derechos que la Constitución Nacional establece y
consagra (Fallos: 321:2926, considerando 8
Q
).
7Q) Que por tales razones, al haber recaído la correspondiente sen-
tencia definitiva que impuso pena de prisión a los procesados en la
causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de
Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas
en el arto876, apartado 1, incs. c,f y g, en función del arto 1026, inc. b,
del CódigoAduanero.
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DE LA NACION
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8º) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado
una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de
las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal deci-
sión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que
tal pronunciamiento
no constituye derivación razonada del derecho
vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y
devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NESTOR WALTER VASQUEZ y OTROSv. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestjones
no federales.
In-
terpretaciónde
normas
y actos locales en general.
No configura un supuesto de arbitrariedad
que autorice la intervención
del
Tribunal,
el fallo que cuenta con fundamentos
de hecho, prueba y derecho
público local suficientes,
si las discrepancias
del recurrente
no logran des-
virtuar
lo decidido.
PROVINCIAS.
Aun cuando el principio de intangibilidad
no puede ser desconocido en el
ámbito provincial,
ello no implica que sus alcances en ese medio deban ser
necesariamente
iguales a los trazados
para la esfera nacional,
en las sen-
tencias
de la Corte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos locales en general.
Establecida
en el ámbito local la vigencia de la intangibilidad
de las remu-
neraciones
de los jueces, los alcances con los cuales aquélla sea consagrada
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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constituyen materia propia de la zona de reserva provincial y por lo tanto
materia extraña al recurso extraordinario
por su naturaleza
no federal.
JUECES.
Con arreglo a la esencia republicana
de gobierno, la intangibilidad
de los
sueldos judiciales no puede ser soslayada por las provincias, de cuyo resor-
te es establecer la regulación de tal intangibilidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos locales en general.
Deben declararse mal concedidos los recursos extraordinarios
que sólo tra-
ducen las divergencias con el criterio interpretativo
de la sentencia respec-
to a normas del derecho público local, aspectos que resultan
extraños
al
recurso federal, el cual no tiene por objeto sustituir
a los magistrados
del
proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas
ni abrir una
tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos -como regla y por su
naturaleza-
a la competencia excepcional del Tribunal.