Recursos de hecho deducidos por Telefónica de Argentina
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_121
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 19.549
ley 23.696
decreto 1185/90
Fallos: 296:76
Fallos: 316:2454
Fallos: 295:636
Fallos: 310:2246
Fallos: 244:548
Fallos: 301:1103
Fallos: 296:183
Fallos: 311:689
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Telefónica de
Argentina
S.A. en la causa 'Caplán, Ariel Rolando el Telefónica de
Argentina
S.A. y otros'; por Telecomunicaciones Internacionales
de
Argentina
- Telintar S.A. en la causa C.365.XXXIlI 'Caplán, Ariel
Rolando cl Telefónica de Argentina S.A. y otros', y por el Estado Na-
cional en la causa C.374.XXXIlI 'Caplán, Ariel Rolando cl Telefónica
de Argentina
S.A. y otros''', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios,
cuya denegación origina estas
presentaciones
directas, no se dirigen contra una sentencia definitiva
o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestiman
las quejas. Decláranse perdidos los depó-
sitos de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívense.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
que, al revocar lo resuelto por el juez de grado, declaró habilitada
la
instancia judicial, dedujeron el Estado Nacional, Telefónica de Argen-
tina S.A. y Telecomunicaciones Internacionales
de Argentina - Telin-
tar S.A.,los recursos extraordinarios
cuya denegación motivó las que-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
655
jas sub examine. En atención a la estrecha conexidad que existe entre
las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal mediante
dichas presentaciones
directas, se procederá a su consideración en
forma conjunta, por razones de economía procesal.
2º) Que -en lo que aquí interesa-
la demanda persigue la reduc-
ción de las tarifas telefónicas en razón de un hipotético exceso en las
ganancias de las empresas licenciatarias del servicio, las cuales ha-
brían superado el 16 % previsto en el pliego de licitación. En función
de la supuesta vigencia de esa limitación, el amparista impugna, ade-
más, las normas administrativas
dictadas con posterioridad en mate-
ria tarifaria, alegando que no era posible modificar ulteriormente
el
marco normativo que rigió la licitación.
3º) Que, en la decisión recurrida por la vía extraordinaria,
la cá-
mara de apelaciones revocó la sentencia del juez de grado que había
denegado la habilitación de la instancia judicial por falta de reclamo
administrativo
previo. Para así resolver expresó -en lo sustancial-
que, dado que se hallaba cuestionada la constitucionalidad de actos
administrativos
de alcance general, debía examinarse si se hallaba
cumplida la exigencia prevista en el arto 24 de la ley 19.549. A esos
fines, señaló que cuestiones semejantes a las propuestas habían sido
planteadas en otras causas judiciales y aludió a la audiencia pública
celebrada en el mes de enero de 1996 y a una grabación presentada
como prueba en otro expediente, sin hacer mención de su contenido.
Dijo que "a ello se agrega la omisión del Estado de dar respuesta con-
creta a tales peticiones y lo expuesto en la contestación de la deman-
da en esta causa" y ponderó que dicha parte no había solicitado la
suspensión del plazo para contestar la demanda, como circunstancia
indicativa de su falta de intención de revisar su actitud. Sobre tales
bases, arribó a la conclusión de que la exigencia de la interposición de
un reclamo administrativo impropio en los términos del arto 24, inc. a,
de la ley 19.549, constituiría un ritualismo inútil en el caso. Agregó
que el ejercicio de las acciones frente a las licenciatarias
no se en-
cuentra sujeto a las normas del título IV de la ley 19.549 y que no
cabe extender a ellas prerrogativas
conferidas sólo al Estado. Final-
mente, estimó que la intervención de la Comisión Nacional de Teleco-
municaciones, prevista en el arto 34 del decreto 1185/90, es meramen-
te facultativa, carácter que estimó fortalecido por la circunstancia de
que "el actor no ha cuestionado meros errores o excesos de factura-
ción o daños sufridos a raíz del funcionamiento irregular del servi-
cio", sino actos de alcance general provinientes del Poder Ejecutivo
656
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Nacional, "...quien es superior del mencionado órgano de control y,con-
secuentemente, revisor de sus actos a través del recurso de alzada".
4º) Que los recurrentes invocan la existencia de cuestión federal
originada en la naturaleza
de las normas en juego y plantean, ade-
más, la arbitrariedad
del fallo por diversos defectos que, bajo su ópti-
ca, lo descalifican como acto jurisdiccional, todo lo cual se habría tra-
ducido en la afectación del régimen republicano de gobierno por des-
conocimiento del principio de división de poderes y en la vulneración
de las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso.
5º) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones
que se recurren por la vía extraordinaria
deben, en principio, revestir
el carácter de finales, calidad que no presentan las que están someti-
das a una decisión ulterior que puede disipar el agravio que de ellas
deriva (Fallos: 296:76; 303:740; 307:137, 2281; 318:676).
6º) Que, sin embargo, ha señalado este Tribunal que cuando se
trata de la Administración Pública, la habilitación de la instancia ju-
dicial aparece como el atributo que la propia Constitución Nacional
confiere al órgano judicial para juzgar a los otros poderes, pero al
mismo tiempo la Ley Fundamental
señala al Poder Judicial que su
intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio
mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas
a los otros órganos máximos del poder estatal. Desde esa perspectiva,
la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada
al
ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, vio-
laría el principio de la división de poderes y se encontraría en colisión
con el sistema que el legislador, interpretando
la Constitución Nacio-
nal, estructuró
para el funcionamiento de las instituciones
en ella
forjadas (Fallos: 316:2454).
7º) Que, sobre la base de lo dicho, la habilitación de la instancia
judicial frente a la alegación de que no se ha ejercido en forma previa
la función administrativa
-por medio de un organismo cuya compe-
tencia reglada se dice exclusiva-, reviste el carácter de una decisión
definitiva a los fines de su apelación por la vía extraordinaria,
puesto
que causa gravamen suficiente, a la luz de la Constitución Nacional,
al permitir
el ejercicio de la facultad judicial revisora de los actos
administrativos
en desmedro de la zona de reserva del poder admi-
nistrador, de modo que no sería susceptible de reparación ulterior (doc-
trina de Fallos: 316:2454, cit.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
657
8º) Que, por otra parte, los recursos extraordinarios
son formal-
mente procedentes, en tanto se halla en juego la interpretación de nor-
mas federales -las leyes 19.549, 19.798, 24.240 y el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 1185/90, sus modificacionesy normas concordantes
y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que los recurrentes
invocaron con apoyo en dichas normas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Los
agravios deducidos con sustento en la doctrina de esta Corte en mate-
ria de arbitrariedad
serán tratados en forma conjunta, pues ambos as-
pectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 295:636; 314:1460;
318:567, entre otros).
Cabe agregar que, tratándose
de la interpretación
de normas de
naturaleza
federal, esta Corte no se encuentra limitada por las posi-
ciones del tribunal apelado y de los recurrentes, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre-
tación que rectamente
le otorga (Fallos: 310:2246, voto del juez
Petracchi; 312:417; 313:132; 316:2845, entre muchos otros).
9º) Que un orden lógico impone considerar en primer término los .
agravios referentes a la necesidad de que el organismo administrati-
vo ejerza su competencia antes de acceder a la instancia judicial, ya
que si ese planteo prosperara, resultaría inoficiosopronunciarse acerca
de otros aspectos del fallo, sobre los que también pesa la tacha de
arbitrariedad.
10) Que los recurrentes
afirman que el a quo incurrió en error al
ponderar los alcances del arto 34 del decreto 1185/90 y que prescindió
de otras disposiciones de la misma norma, de plena aplicación al caso
y que regulan el procedimiento administrativo
que debió haberse se-
guido antes de promover demanda judicial.
11) Que, tal como lo advierten los apelantes, el arto 26 del decre-
to 1185/90 establece que incumbe a la Comisión Nacional de Teleco-
municaciones -sin perjuicio de la ulterior fusión de ese organismo
con otros entes y de la consiguiente reasignación de sus funciones,
conforme decretos 515/96, 660/96,1260/96-
ejercer un control técnico
de las licenciatarias cuando la tarifa deba respetar determinadas pau-
tas, en especial durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno
controlada. Para ello cuenta con diversas facultades, entre las que
se encuentran
la de impugnar, a los efectos del cálculo respectivo, la
procedencia de inversiones
o gastos y, en caso de incumplimiento
prima
faeie de la pauta aplicable, disponer la reserva del exceso en
658
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
una cuenta especial para su reintegro a los usuarios u ordenar la
suspensión inmediata
de los efectos de la tarifa en lo que haga a
dicho exceso, así como llevar a cabo las investigaciones
del caso y
adoptar las medidas pertinentes
en caso de comprobar que el pres-
tador incurrió en incumplimiento de sus deberes (art. 26, c, 1,2,3 Y
4 del decreto 1185/90 cit.).
12) Que resulta claramente de tales disposiciones que el organis-
mo administrativo
fue dotado de facultades eminentemente técnicas
para verificar el cumplimiento de las pautas impuestas en una licen-
cia
... (truncated text, 27062 total characters)