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Recursos de hecho deducidos por Telefónica de Argentina

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_121

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 19.549 ley 23.696 decreto 1185/90 Fallos: 296:76 Fallos: 316:2454 Fallos: 295:636 Fallos: 310:2246 Fallos: 244:548 Fallos: 301:1103 Fallos: 296:183 Fallos: 311:689

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Telefónica de Argentina S.A. en la causa 'Caplán, Ariel Rolando el Telefónica de Argentina S.A. y otros'; por Telecomunicaciones Internacionales de Argentina - Telintar S.A. en la causa C.365.XXXIlI 'Caplán, Ariel Rolando cl Telefónica de Argentina S.A. y otros', y por el Estado Na- cional en la causa C.374.XXXIlI 'Caplán, Ariel Rolando cl Telefónica de Argentina S.A. y otros''', para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina estas presentaciones directas, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depó- sitos de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívense. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar lo resuelto por el juez de grado, declaró habilitada la instancia judicial, dedujeron el Estado Nacional, Telefónica de Argen- tina S.A. y Telecomunicaciones Internacionales de Argentina - Telin- tar S.A.,los recursos extraordinarios cuya denegación motivó las que- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 655 jas sub examine. En atención a la estrecha conexidad que existe entre las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal mediante dichas presentaciones directas, se procederá a su consideración en forma conjunta, por razones de economía procesal. 2º) Que -en lo que aquí interesa- la demanda persigue la reduc- ción de las tarifas telefónicas en razón de un hipotético exceso en las ganancias de las empresas licenciatarias del servicio, las cuales ha- brían superado el 16 % previsto en el pliego de licitación. En función de la supuesta vigencia de esa limitación, el amparista impugna, ade- más, las normas administrativas dictadas con posterioridad en mate- ria tarifaria, alegando que no era posible modificar ulteriormente el marco normativo que rigió la licitación. 3º) Que, en la decisión recurrida por la vía extraordinaria, la cá- mara de apelaciones revocó la sentencia del juez de grado que había denegado la habilitación de la instancia judicial por falta de reclamo administrativo previo. Para así resolver expresó -en lo sustancial- que, dado que se hallaba cuestionada la constitucionalidad de actos administrativos de alcance general, debía examinarse si se hallaba cumplida la exigencia prevista en el arto 24 de la ley 19.549. A esos fines, señaló que cuestiones semejantes a las propuestas habían sido planteadas en otras causas judiciales y aludió a la audiencia pública celebrada en el mes de enero de 1996 y a una grabación presentada como prueba en otro expediente, sin hacer mención de su contenido. Dijo que "a ello se agrega la omisión del Estado de dar respuesta con- creta a tales peticiones y lo expuesto en la contestación de la deman- da en esta causa" y ponderó que dicha parte no había solicitado la suspensión del plazo para contestar la demanda, como circunstancia indicativa de su falta de intención de revisar su actitud. Sobre tales bases, arribó a la conclusión de que la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo impropio en los términos del arto 24, inc. a, de la ley 19.549, constituiría un ritualismo inútil en el caso. Agregó que el ejercicio de las acciones frente a las licenciatarias no se en- cuentra sujeto a las normas del título IV de la ley 19.549 y que no cabe extender a ellas prerrogativas conferidas sólo al Estado. Final- mente, estimó que la intervención de la Comisión Nacional de Teleco- municaciones, prevista en el arto 34 del decreto 1185/90, es meramen- te facultativa, carácter que estimó fortalecido por la circunstancia de que "el actor no ha cuestionado meros errores o excesos de factura- ción o daños sufridos a raíz del funcionamiento irregular del servi- cio", sino actos de alcance general provinientes del Poder Ejecutivo 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Nacional, "...quien es superior del mencionado órgano de control y,con- secuentemente, revisor de sus actos a través del recurso de alzada". 4º) Que los recurrentes invocan la existencia de cuestión federal originada en la naturaleza de las normas en juego y plantean, ade- más, la arbitrariedad del fallo por diversos defectos que, bajo su ópti- ca, lo descalifican como acto jurisdiccional, todo lo cual se habría tra- ducido en la afectación del régimen republicano de gobierno por des- conocimiento del principio de división de poderes y en la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso. 5º) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las decisiones que se recurren por la vía extraordinaria deben, en principio, revestir el carácter de finales, calidad que no presentan las que están someti- das a una decisión ulterior que puede disipar el agravio que de ellas deriva (Fallos: 296:76; 303:740; 307:137, 2281; 318:676). 6º) Que, sin embargo, ha señalado este Tribunal que cuando se trata de la Administración Pública, la habilitación de la instancia ju- dicial aparece como el atributo que la propia Constitución Nacional confiere al órgano judicial para juzgar a los otros poderes, pero al mismo tiempo la Ley Fundamental señala al Poder Judicial que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reservadas a los otros órganos máximos del poder estatal. Desde esa perspectiva, la eventual actuación del Poder Judicial en una zona reservada al ejercicio de las funciones que competen a otra rama del gobierno, vio- laría el principio de la división de poderes y se encontraría en colisión con el sistema que el legislador, interpretando la Constitución Nacio- nal, estructuró para el funcionamiento de las instituciones en ella forjadas (Fallos: 316:2454). 7º) Que, sobre la base de lo dicho, la habilitación de la instancia judicial frente a la alegación de que no se ha ejercido en forma previa la función administrativa -por medio de un organismo cuya compe- tencia reglada se dice exclusiva-, reviste el carácter de una decisión definitiva a los fines de su apelación por la vía extraordinaria, puesto que causa gravamen suficiente, a la luz de la Constitución Nacional, al permitir el ejercicio de la facultad judicial revisora de los actos administrativos en desmedro de la zona de reserva del poder admi- nistrador, de modo que no sería susceptible de reparación ulterior (doc- trina de Fallos: 316:2454, cit.). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 657 8º) Que, por otra parte, los recursos extraordinarios son formal- mente procedentes, en tanto se halla en juego la interpretación de nor- mas federales -las leyes 19.549, 19.798, 24.240 y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1185/90, sus modificacionesy normas concordantes y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que los recurrentes invocaron con apoyo en dichas normas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Los agravios deducidos con sustento en la doctrina de esta Corte en mate- ria de arbitrariedad serán tratados en forma conjunta, pues ambos as- pectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 295:636; 314:1460; 318:567, entre otros). Cabe agregar que, tratándose de la interpretación de normas de naturaleza federal, esta Corte no se encuentra limitada por las posi- ciones del tribunal apelado y de los recurrentes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpre- tación que rectamente le otorga (Fallos: 310:2246, voto del juez Petracchi; 312:417; 313:132; 316:2845, entre muchos otros). 9º) Que un orden lógico impone considerar en primer término los . agravios referentes a la necesidad de que el organismo administrati- vo ejerza su competencia antes de acceder a la instancia judicial, ya que si ese planteo prosperara, resultaría inoficiosopronunciarse acerca de otros aspectos del fallo, sobre los que también pesa la tacha de arbitrariedad. 10) Que los recurrentes afirman que el a quo incurrió en error al ponderar los alcances del arto 34 del decreto 1185/90 y que prescindió de otras disposiciones de la misma norma, de plena aplicación al caso y que regulan el procedimiento administrativo que debió haberse se- guido antes de promover demanda judicial. 11) Que, tal como lo advierten los apelantes, el arto 26 del decre- to 1185/90 establece que incumbe a la Comisión Nacional de Teleco- municaciones -sin perjuicio de la ulterior fusión de ese organismo con otros entes y de la consiguiente reasignación de sus funciones, conforme decretos 515/96, 660/96,1260/96- ejercer un control técnico de las licenciatarias cuando la tarifa deba respetar determinadas pau- tas, en especial durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada. Para ello cuenta con diversas facultades, entre las que se encuentran la de impugnar, a los efectos del cálculo respectivo, la procedencia de inversiones o gastos y, en caso de incumplimiento prima faeie de la pauta aplicable, disponer la reserva del exceso en 658 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 una cuenta especial para su reintegro a los usuarios u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso, así como llevar a cabo las investigaciones del caso y adoptar las medidas pertinentes en caso de comprobar que el pres- tador incurrió en incumplimiento de sus deberes (art. 26, c, 1,2,3 Y 4 del decreto 1185/90 cit.). 12) Que resulta claramente de tales disposiciones que el organis- mo administrativo fue dotado de facultades eminentemente técnicas para verificar el cumplimiento de las pautas impuestas en una licen- cia

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