← Back to results

Recurso de hecho deducido por Héctor Carlos Cozzi en la causa Cozzi, Héctor Carlos cl Consejo Deliberante de la Municipalidad de La Matanza

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_122

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD PENSIÓN QUEJA

Cited Norms

resolución 1 Fallos: 303:2020 Fallos: 255:187 Fallos: 311:904 Fallos: 313:97 Fallos: 320:2760

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 665 Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Carlos Cozzi en la causa Cozzi, Héctor Carlos cl Consejo Deliberante de la Municipalidad de La Matanza", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 40. Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que el señor Héctor Carlos Cozzi, promovió un "conflicto de poderes" -en los términos del arto 196 de la Constitución de la Provin- cia de Buenos Aires-, contra el Concejo Deliberante de La Matanza, con el objeto de que se anule la resolución 1/99, por medio de la cual ese órgano resolvió suspenderlo preventivamente en el cargo de in- tendente municipal. Contra la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el planteo efectuado, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta pre- sentación directa. 2º) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus sen- tencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 303:2020; 306:1781; 307:2030, entre otros). 3º) Que, en tales condiciones, dado que de la resolución 1/99 surge que la suspensión dispuesta, lo fue por el término de noventa días a partir del 16 de junio de 1999, y dicho plazo ya se ha cumplido, a lo cual debe agregarse que, tal como es de público y notorio, en dicho partido bonaerense ha asumido un nuevo intendente municipal en el mes de diciembre ppdo., la cuestión planteada carece de objeto actual, por no subsistir los presupuestos que le dieron origen, por lo que co- rresponde declararla abstracta. Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa. Reintégrese el depósito de fs. 40. Notifíquese y, oportuna- mente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE HORACIO MATAv. JORGE MAZZAy OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al planteo de la caducidad de la instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. Es sentencia definitiva la que hizo lugar al planteo de la caducidad de la instancia pues lo resuelto podría ocasionar un agravio de imposible o in- suficiente reparación ulterior y la situación podría encuadrarse en lo dis- puesto por el arto 3987 del Código Civil con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su pretensión (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 667 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Con- cepto y generalidades. Es sentencia definitiva la que hizo lugar al planteo de la caducidad de la instancia cuando la decisión pone fin al pleito sobre la base de una inter- pretación ritualista que ha vuelto inoperante el criterio restrictivo que, en los supuestos de duda, debe imperar en la materia de que se trata (Disiden- cia de los Dres.Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ~izo lugar al planteo de la caducidad de la instancia, si se advierte que no se ha configurado con clari- dad una situación que permita presumir el abandono de la instancia por parte de la actora, hecho necesario porque es el fundamento de la caduci- dad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, GuillermoA. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital Federal confirmó el fallo que decretó la caducidad de la instancia de la presente causa por haberse cumplido el plazo proce- sal dispuesto por el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. Interpretó que en el presente no existieron actos impulsorios con entidad suficiente para hacerlo avanzar hacia la sentencia. Expuso que la actividad producida entre el 13 de septiembre de 1996 y el 17 de diciembre del mismo año por la parte actora -libramiento de un oficio-, no suspendió o interrumpió el curso de la perención; ya que dicha prueba informativa había sido desestimada por inconducente para dilucidar la litis (ver fs. 123 vta.). Consideró que el hecho de que se le hubiera proveído "agréguese téngase pre- 668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sente y hágase saber" a la constancia acompañada y a su contesta- ción, no conlleva por sí naturaleza interruptiva alguna. Señaló asi- mismo que la demandada no había consentido los mentados proveí- dos, impugnándolos al acusar la perención. Resaltó finalmente que no basta la mera exteriorización de voluntad tendiente a impulsar el expediente, sino que la misma debe estar investida de la potenciali- dad suficiente como para dinamizar el pleito. -II- Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso ex- traordinario (conf. fs. 407/17 y 419/32), cuyo rechazo dio lugar a la presente queja. Se agravia por entender, en primer lugar, que el fallo reviste el carácter de sentencia definitiva del juicio desde que la solución de la Cámara elude el cumplimiento de la misión de los jueces, que es pro- curar la realización de justicia. Por otra parte sostiene que omitió aplicar la doctrina según la cual la caducidad sanciona la inactividad y que la misma es de aplicación restrictiva, criterio que es más riguro- so cuando más avanzado se encuentra el proceso, y que, en caso de duda, debe estarse por la continuidad del mismo. Considera que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al abortar un proceso prácti- camente terminado. Entiende que el fallo contiene un tinte de parcia- lidad, al concluir que la otra parte no consintió los pronunciamientos descriptos, mientras que quita a su representado el derecho a la repa- ración del daño. - III- En primer lugar cabe destacar que toda vez que la decisión cues- tionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulte- rior, ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta, corresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria. Creo, sin embargo, necesario poner de resalto que tiene reiterada- mente dicho V.E. que las resoluciones que decretan la perención de la DE JUSTICIA DE LA NACION 323 669 instancia por versar sustancialmente sobre cuestiones de hecho, de- recho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordina- ria, máxime si como ocurre en el sub lite los argumentos del a qua no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por 10 que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada (v. sobre el particular Fallos: 255:187; 261:406; 265:215; 266:236; 320:1089; entre otros). Es más, también se ha sostenido en repetidas oportunidades que la doctrina de la arbitrari~dad no tiene por obje- to corregir en tercera instancia sentencias que el apelante considera equivocadas a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o en la valoración de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (conf. doctrina de Fallos: 311:904, 1950; 312:389, 1716, 1859, 2017; 315:621) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad o faltos de fundamento. A partir de dicha premisa cabe descartar la arbitrariedad del pronunciamiento que desconoció carácter impulsorio del proceso a un oficio que había sido denegado con anterioridad por el Tribunal. No resulta sobreabundante poner de resalto que sólo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento, la cumplida por los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que re- sulte adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (conf. Fallos: 313:97; 314:1692) . . Además también es criterio de v.E. que la parte interesada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a impul- sar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (con£ Fallos: 320:2760) -su- puesto que a mi ver no ocurrió en el sub lite-, pues la parte actora no hizo presentaciones desde la firma de la cédula diligenciada con fecha 27 de noviembre del mismo año (ver fs. 335), acto que -como lo tengo dicho- no tuvo aptitud para impulsar el proceso, y,por ende, los agra- vios que ahora debe enfrentar no son sino el resultado de su propia conducta. Por 10 expuesto considero que v.E. debe rechazar la presente que- ja desestimando la apertura del recurso interpuesto. Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra. 670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323