Recurso de hecho deducido por Héctor Carlos Cozzi en la causa Cozzi, Héctor Carlos cl Consejo Deliberante de la Municipalidad de La Matanza
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_122
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
PENSIÓN
QUEJA
Normas Citadas
resolución 1
Fallos: 303:2020
Fallos: 255:187
Fallos: 311:904
Fallos: 313:97
Fallos: 320:2760
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
665
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Carlos
Cozzi en la causa Cozzi, Héctor Carlos cl Consejo Deliberante
de la
Municipalidad
de La Matanza", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 40. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
1º) Que el señor Héctor Carlos Cozzi, promovió un "conflicto de
poderes" -en los términos del arto 196 de la Constitución de la Provin-
cia de Buenos Aires-, contra el Concejo Deliberante
de La Matanza,
con el objeto de que se anule la resolución 1/99, por medio de la cual
ese órgano resolvió suspenderlo
preventivamente
en el cargo de in-
tendente
municipal.
Contra la decisión de la Suprema
Corte de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó el planteo efectuado, el actor
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motiva esta pre-
sentación directa.
2º) Que es jurisprudencia
reiterada
de este Tribunal que sus sen-
tencias deben atender a las circunstancias
existentes al momento de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario
(Fallos: 303:2020; 306:1781; 307:2030, entre
otros).
3º) Que, en tales condiciones, dado que de la resolución 1/99 surge
que la suspensión dispuesta, lo fue por el término de noventa días a
partir del 16 de junio de 1999, y dicho plazo ya se ha cumplido, a lo
cual debe agregarse que, tal como es de público y notorio, en dicho
partido bonaerense ha asumido un nuevo intendente municipal en el
mes de diciembre ppdo., la cuestión planteada carece de objeto actual,
por no subsistir los presupuestos que le dieron origen, por lo que co-
rresponde declararla abstracta.
Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en
la causa. Reintégrese el depósito de fs. 40. Notifíquese y, oportuna-
mente, archívese.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE HORACIO MATAv. JORGE MAZZAy OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
hizo lugar al planteo
de la caducidad
de la instancia
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto y generalidades.
Es sentencia
definitiva
la que hizo lugar al planteo de la caducidad
de la
instancia
pues lo resuelto
podría ocasionar
un agravio de imposible o in-
suficiente
reparación
ulterior
y la situación
podría encuadrarse
en lo dis-
puesto por el arto 3987 del Código Civil con lo cual el recurrente
perdería
la posibilidad
de reiterar
eficazmente
su pretensión
(Disidencia
de los
Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Con-
cepto y generalidades.
Es sentencia
definitiva
la que hizo lugar al planteo
de la caducidad
de la
instancia
cuando la decisión pone fin al pleito sobre la base de una inter-
pretación
ritualista
que ha vuelto inoperante
el criterio restrictivo
que, en
los supuestos
de duda, debe imperar en la materia
de que se trata
(Disiden-
cia de los Dres.Eduardo
Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo
Roberto Vázquez).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que ~izo lugar
al planteo
de la
caducidad
de la instancia,
si se advierte que no se ha configurado con clari-
dad una situación
que permita
presumir
el abandono
de la instancia
por
parte
de la actora, hecho necesario
porque es el fundamento
de la caduci-
dad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, GuillermoA. F. López
y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de
esta Capital Federal confirmó el fallo que decretó la caducidad de la
instancia de la presente causa por haberse cumplido el plazo proce-
sal dispuesto por el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación. Interpretó
que en el presente no existieron
actos impulsorios con entidad suficiente para hacerlo avanzar hacia
la sentencia.
Expuso que la actividad producida entre el 13 de septiembre
de 1996 y el 17 de diciembre del mismo año por la parte actora
-libramiento
de un oficio-, no suspendió o interrumpió el curso de la
perención; ya que dicha prueba informativa había sido desestimada
por inconducente para dilucidar la litis (ver fs. 123 vta.). Consideró
que el hecho de que se le hubiera proveído "agréguese téngase pre-
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sente y hágase saber" a la constancia acompañada y a su contesta-
ción, no conlleva por sí naturaleza
interruptiva
alguna. Señaló asi-
mismo que la demandada no había consentido los mentados proveí-
dos, impugnándolos al acusar la perención. Resaltó finalmente que
no basta la mera exteriorización de voluntad tendiente a impulsar el
expediente, sino que la misma debe estar investida de la potenciali-
dad suficiente como para dinamizar el pleito.
-II-
Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso ex-
traordinario
(conf. fs. 407/17 y 419/32), cuyo rechazo dio lugar a la
presente queja.
Se agravia por entender, en primer lugar, que el fallo reviste el
carácter de sentencia definitiva del juicio desde que la solución de la
Cámara elude el cumplimiento de la misión de los jueces, que es pro-
curar la realización de justicia. Por otra parte sostiene que omitió
aplicar la doctrina según la cual la caducidad sanciona la inactividad
y que la misma es de aplicación restrictiva, criterio que es más riguro-
so cuando más avanzado se encuentra el proceso, y que, en caso de
duda, debe estarse por la continuidad del mismo. Considera que se
incurrió en un exceso ritual manifiesto al abortar un proceso prácti-
camente terminado. Entiende que el fallo contiene un tinte de parcia-
lidad, al concluir que la otra parte no consintió los pronunciamientos
descriptos, mientras que quita a su representado el derecho a la repa-
ración del daño.
- III-
En primer lugar cabe destacar que toda vez que la decisión cues-
tionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulte-
rior, ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta,
corresponde al Tribunal expedirse en orden a la arbitrariedad
traída
por el recurrente a esta instancia extraordinaria.
Creo, sin embargo, necesario poner de resalto que tiene reiterada-
mente dicho V.E. que las resoluciones que decretan la perención de la
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DE LA NACION
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instancia por versar sustancialmente
sobre cuestiones de hecho, de-
recho común y procesal son irrevisables en la instancia extraordina-
ria, máxime si como ocurre en el sub lite los argumentos
del a qua
no exceden más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por
10 que es insusceptible
de la tacha de arbitrariedad
formulada
(v. sobre el particular
Fallos: 255:187; 261:406; 265:215; 266:236;
320:1089; entre otros). Es más, también se ha sostenido en repetidas
oportunidades
que la doctrina de la arbitrari~dad
no tiene por obje-
to corregir en tercera instancia sentencias que el apelante considera
equivocadas a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el
juzgador a principios y normas de derecho común o en la valoración
de la prueba, sino que reviste un carácter estrictamente
excepcional
(conf. doctrina de Fallos: 311:904, 1950; 312:389, 1716, 1859, 2017;
315:621) aplicable sólo en supuestos de manifiesta irrazonabilidad
o
faltos de fundamento.
A partir de dicha premisa cabe descartar
la arbitrariedad
del
pronunciamiento
que desconoció carácter impulsorio del proceso a
un oficio que había sido denegado con anterioridad
por el Tribunal.
No resulta
sobreabundante
poner de resalto que sólo constituye
actividad idónea para impulsar el procedimiento, la cumplida por
los contendientes,
el órgano jurisdiccional
o sus auxiliares, que re-
sulte adecuada
a la etapa procesal en que se realice y apta para
hacer avanzar
el proceso hacia la sentencia
(conf. Fallos: 313:97;
314:1692) .
. Además también es criterio de v.E. que la parte interesada tiene
la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a impul-
sar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad,
pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción
de interés en la acción que se promueve (con£ Fallos: 320:2760) -su-
puesto que a mi ver no ocurrió en el sub lite-, pues la parte actora no
hizo presentaciones desde la firma de la cédula diligenciada con fecha
27 de noviembre del mismo año (ver fs. 335), acto que -como lo tengo
dicho- no tuvo aptitud para impulsar el proceso, y,por ende, los agra-
vios que ahora debe enfrentar no son sino el resultado de su propia
conducta.
Por 10 expuesto considero que v.E. debe rechazar la presente que-
ja desestimando la apertura del recurso interpuesto. Buenos Aires, 30
de septiembre de 1999. Nicolás Eduardo
Becerra.
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