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Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa Zuccolo, Horacio Daniel y otros cl Rivadavia Televi- sión

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_124

Judges

Fayt Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 23.982 acordada 47/91 Fallos: 319:1139 Fallos: 322:1341

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa Zuccolo, Horacio Daniel y otros cl Rivadavia Televi- sión S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabaj o, que extendió al Estado Naeionalla condena dispuesta en primera instancia por los créditos devengados DE JUSTICIA DE LA NACION 323 675 con anterioridad al 18 de diciembre de 1987, aquél interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Que los agravios del recurrente revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues la decisión de la cámara prescindió para el cálculo de los intereses posteriores al1 Q de abril de 1991, de lo dispuesto por el arto 6Q de la ley 23.982, que prevé un inte- rés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (Fallos: 319:1139, y sus citas). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímase a la recurrente. de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agrégue- se la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DB LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que extendió al Estado Nacional la condena dispuesta en primera instancia por los créditos devenga- dos con anterioridad al 18 de diciembre de 1987, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que sostiene el recurrente que, encontrándose la deuda a su cargo incluida en el régimen que establece la ley 23.982, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento, las 676 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cuales -en punto a lo decidido en el fallo atacado- prevén de manera específica el tipo de intereses que habrán de devengar las obligacio- nes consolidadas. 3º) Que el recurso extraordinario articulado resulta admisible pues se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asig- nar a una ley federal, como lo es la 23.982, y la decisión cuestionada fue contraria al derecho que fundó en ella el apelante. 4º) Que en efecto, los agravios del recurrente revisten entidad su- ficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues la decisión de la cámara prescindió de considerar que la consolidación de las deudas a cargo del Estado impone la obligación de que los interesados se ajus- ten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos, por lo que en sede judicial debe practicar se liquidación hasta el 1º de abril de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administra- tiva que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (Fallos: 322:1341). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímase a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agrégue- se la queja al principal y,oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO v. PROVINCIA DE SAN JUAN HONORARIOS: Regulación. El monto consignado en el convenio transaccional es inoponible al letrado que no participó en él. DE JUSTICIA DE LA NACION 323