Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal en la causa Zuccolo, Horacio Daniel y otros cl Rivadavia Televi- sión
28/03/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_124
Jueces
Fayt
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.982
acordada 47/91
Fallos: 319:1139
Fallos: 322:1341
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal en la causa Zuccolo, Horacio Daniel y otros cl Rivadavia Televi-
sión S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabaj o, que extendió al Estado Naeionalla
condena dispuesta en primera instancia por los créditos devengados
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con anterioridad al 18 de diciembre de 1987, aquél interpuso el recur-
so extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
Que los agravios del recurrente revisten entidad suficiente para
habilitar la instancia extraordinaria,
pues la decisión de la cámara
prescindió para el cálculo de los intereses posteriores al1
Q de abril de
1991, de lo dispuesto por el arto 6Q de la ley 23.982, que prevé un inte-
rés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que
publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable
mensualmente
(Fallos: 319:1139, y sus citas).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímase a la
recurrente. de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agrégue-
se la queja al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DB LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que extendió al Estado Nacional
la condena dispuesta en primera instancia por los créditos devenga-
dos con anterioridad
al 18 de diciembre de 1987, aquél interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
) Que sostiene el recurrente
que, encontrándose la deuda a su
cargo incluida en el régimen que establece la ley 23.982, resultan de
aplicación las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento,
las
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cuales -en punto a lo decidido en el fallo atacado- prevén de manera
específica el tipo de intereses que habrán de devengar las obligacio-
nes consolidadas.
3º) Que el recurso extraordinario articulado resulta admisible pues
se encuentra en tela de juicio la interpretación
que corresponde asig-
nar a una ley federal, como lo es la 23.982, y la decisión cuestionada
fue contraria al derecho que fundó en ella el apelante.
4º) Que en efecto, los agravios del recurrente revisten entidad su-
ficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
pues la decisión de
la cámara prescindió de considerar que la consolidación de las deudas
a cargo del Estado impone la obligación de que los interesados se ajus-
ten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos
previstos
por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos, por lo
que en sede judicial debe practicar se liquidación hasta el 1º de abril
de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administra-
tiva que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los
intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982
(Fallos: 322:1341).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-
da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Exímase a la
recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de
acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, agrégue-
se la queja al principal y,oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ASOCIACION
TRABAJADORES
DEL ESTADO v. PROVINCIA
DE SAN JUAN
HONORARIOS:
Regulación.
El monto consignado en el convenio transaccional
es inoponible al letrado
que no participó en él.
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