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Brody Vigh Veiss, Pedro el Chaco, Provincia del y otro sI ordinario

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_126

Keywords / Subjects

CONCURSO

Cited Norms

ley 22.804 decreto 536/83 resolución 1047 resolución 1047

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Vistos los autos: "Brody Vigh Veiss, Pedro el Chaco, Provincia del y otro sI ordinario", de los que Resulta: 1)A fs. 26/33 se presenta el señor Ped~o Brody Vigh Veiss y de- manda a la Lotería Chaqueña y a la Provincia del Chaco -que garan- tiza las operaciones de la primera- por cobro de un premio correspon- diente a la emisión 1354 del concurso organizado por aquélla. Dice que a fines del año 1993 adquirió una fracción de billete que constaba de tres cupones, uno de los cuales -el llamado "de resolución inmediata"- presentaba cuatro sectores cubiertos con una tinta remo- vible de color gris; los dos primeros debían ser raspados por el adqui- rente del billete, mientras que los dos restantes estaban reservados para el control a efectuarse por la agencia y por la Lotería. El primer premio asignado a ese cupón consistía en la entrega de un departa- mento, de un automóvil "cero kilómetro" y de la suma de $ 250.000. Relata que al raspar los sectores correspondientes descubrió que en uno de ellos aparecía el texto "1 DEPTO + 1 OKM+ $ 250.000", como así también los números 7,8,6,8,7 Y9. Por ello presumió que era el ganador de aquellos bienes, lo que le fue confirmado por el agente que le vendió el billete. Sin embargo, al reclamar su premio ante la delegación de Lotería Chaqueña en la Capital Federal, aquélla le res- pondió que debía presentarse munido del cupón que debía contener "cuatro números iguales a la clave", los cuales debían confirmarse con los registros de control impresos bajo cubierta en los sectores que de- cían "no raspar", con lo que se introducía un requisito nuevo y desco- nocido para su parte, ya que en el anuncio de propaganda del sorteo obrante en las agencias y en la misma delegación de Lotería Chaque- 680 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ña no constaba esa condición. Puntualiza que otros cupones de reso- lución inmediata que observó nollevaban impreso el texto descriptivo del premio. Afirma que el 1Qde febrero de 1994 concurrió a la citada delega- ción acompañado por un escribano público y requirió a la directora de la oficina la entrega de los premios. Esta respondió negativamente con sustento en la ausencia del requisito antes aludido. En el acta se dejó constancia de que la funcionaria reconocía el folleto de propa- ganda -similar a otro ubicado en el local- en el que nada se decía acerca de aquel requisito. Aduce que en el cartel -que acompaña- se describe el primer pre- mio sin indicación de que debiera haber coi~cidencia entre números y claves, a diferencia de lo que ocurre con los restantes premios, respec- to de los cuales sí se menciona ese requisito. Concluye en que la leyen- da aparecida en la fracción adquirida lo señala claramente como ga- nador del premio que reclama, en concordancia con lo indicado en la publicidad. Agrega que el requisito de la coincidencia entre los núme- ros constituye una condición posterior al sorteo y que no puede exigir- se al portador del billete el cumplimiento de recaudos que le fueron previamente ocultados. ID A fs. 158/171 se presenta Lotería Chaqueña y contesta la de- manda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo. Reseña las normas que regulan la actuación de la entidad y expli- ca que el decreto 536/83 creó una nueva modalidad de juego llamada "lotería combinada" con un sector de "resolución inmediata" que fue reglamentada por la resolución del directorio NQ1047 del 26 de octu- bre de 1993, correspondiente a la emisión 1354. La impresión de los certificados fue encomendada a la firma Ciccone Calcográfica S.A. Afirma que la relación entre la Lotería y el apostador configura un contrato aleatorio y de adhesión, regido por normas de derecho administrativo. Sostiene que el cupón del actor tiene fallas visibles y que no fue sometido a los controles que deben efectuarse necesaria- mente en el ámbito administrativo antes de iniciar el reclamo judi- cial. Señala que el actor nada dice respecto de los dígitos que apare- cen en el mismo sector y ello obedece al hecho de que -al no encon- trarse favorecido por la falta de coincidencia entre aquéllos y el "nú- mero clave"- resolvió intentar esta "aventura jurídica". DE JUSTICIA DE LA NACION 323 681 Describe el proceso de confección del billete e indica que sobre la impresión final se coloca una leyenda en la cual se menciona el pre- mio que está en juego; en el caso, debido a una falla técnica -repetida en otros cupones de la emisión 1354-la tinta vulneró la capa de látex que cubre los números y se entremezcló con éstos, lo que no significa de modo alguno que el billete resultara premiado, ya que para ello se requieren cuatro dígitos iguales al número clave. Aduce que éste no constituye un requisito oculto, pues al participar del juego el actor aceptó sus reglas, como surge del dorso del cupón. UI) La Provincia del Chaco contesta la demanda reproduciendo los términos expuestos por Lotería del Chaco (fs. 193 bis/202). IV) A solicitud de las codemandadas, se cita como tercero a Cicco- ne Calcográfica S.A. Esta contesta la citación a fs. 232/235. Pide que oportunamente se la declare improcedente y se desestime todo reclamo formulado con- tra su parte. En forma subsidiaria contesta la demanda negando los hechos expuestos por el actor. Explica que en todos los billetes de la emisión de que se trata, existe una descripción del premio mayor por encima de la pintura que recubre el casillero donde dice "resolución inmedia- ta"; una vez raspado este casillero desaparece aquella mención y que- dan al descubierto los números con los cuales el apostador participa del juego y que deben ser iguales al de la clave para obtener algún premio. En el caso, el premio mayor correspondía al cupón que contu- viera cuatro dígitos idénticos al de la clave y toda vez que el billete del actor no registraba ninguna coincidencia entre esos números, no es acreedor a premio alguno. Considerando: 1Q) Que la pretensión reconoce su origen en un contrato de apues- ta (art. 2055 del Código Civil) sometido a las regulaciones que dictan las autoridades administrativas (art. 2069 de ese código).En este caso se trata de la "lotería combinada" autorizada por el decreto 536/83, que a su vez remite a los "programas confeccionados al efecto para ese jue- go"y faculta al directorio de la entidad autárquica demandada "a regla- mentar todo lo no previsto en el presente ...con relación a la lotería au- torizada por este instrumento legal" (arts. 4 y 18;confr. fs. 67170). 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que el mencionado decreto (publicado en el Boletín Oficial pro- vincial del 11 de mayo de 1983) establece que "el solo hecho de partici- . par en eljuego de la 'Lotería Combinada' involucra la aceptación inte- gral de la presente reglamentación por parte de los Agentes Oficiales y público jugador" (art. 3º). En el caso de autos -referente al sorteo extraordinario "Navidad 1993"- la reglamentación se integró con el "programa de premios" aprobado por la resolución 1047 del 26 de oc- tubre de 1993, cuya copia ha acompañado el propio actor (fs. 16/19). Cabe señalar que la fracción adquirida por el demandante contie- ne impresa la reiteración de la regla referente a la "aceptación inte- gral" del reglamento, con el agregado de que "los premios, precios de venta al público, etc., se ajustarán al programa que para cada sorteo dicte la Lotería Chaqueña ...",es decir -en el caso-la citada resolución 1047 (fs. 1 vta.; énfasis agregado). 3º) Que en el segundo anexo de dicha resolución se exige invaria- blemente, tanto para el primer premio como para los restantes, la obtención de una determinada cantidad de dígitos (4, 3, 2 ó 1, según el caso) iguales al "numero clave" que figura en el casillero destinado a tal efecto en el cupón-billete (confr. fs. 18). Este requisito es concor- dante con lo establecido en el arto 21, inc. b, del pliego de condiciones particulares del llamado a licitación Nº 08/89 para la confección de los billetes de "lotería combinada"; según dicha cláusula el cupón de resolución inmediata contendrá "en zonas cubiertas, la clave y la com- binación de 6 (seis) números que indiquen el resultado para el aposta- dor" (confr. fs. 73/82; énfasis agregado). Toda vez que en el billete del actor no se verifica la referida condi- ción (confr. fs. 1), es evidente que carece de derecho a premio alguno. 4º) Que no obsta a esa conclusión el hecho de que el cartel de pro- paganda haya consignado deficientemente el requisito en cuestión -especificándolo sólo respecto de los premios menores- pues, como surge de lo expuesto en el considerando segundo, el actor sabía que la participación en el sorteo implicaba la aceptación del reglamento res- pectivo que, en el caso, supeditaba la obtención del primer premio a la condición de que el billete registrara una coincidencia de cuatro nú- meros con la clave. Asimismo, estaba en conocimiento de que lo con- cerniente a "los premios" se ajustaría al "programa" dictado por la Lotería Chaqueña, que no debe confundirse con un simple folleto pu- blicitario. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 683 Por lo demás, la lectura de ese folleto no respalda en absoluto la postura del actor, ya que -a diferencia de lo que ocurre respecto de los segundos, terceros y cuartos premios- en dicha propaganda no se con- signa ningún requisito para la obtención del primer premio (ver fs. 2). De tal manera, si por vía de hipótesis se asignara mayor valor a ese medio publicitario que a la resolución cuyo contenido debía reflejar, se llegaría a la absurda conclusión de que ningún participante ten- dría derecho a obtener el primer premio. No es ocioso recordar la doctrina de esta Corte acerca de que la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable oinicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la actividad; como, asimismo, que en el marco del

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