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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

28/03/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_127

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN REVISIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 22.804 ley 1285/58 ley 13.593 ley 24.463 decreto 2744/93 Fallos: 312:1163 Fallos: 322:746 Fallos: 315:2309 Fallos: 135:263 Fallos: 32:120

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 13/15 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Juan por la suma de 8.693.643.124,67 australes en concepto de aportes adeu- dados, recargos, actualización e intereses, conforme al detalle que re- sulta de los certificados de deuda que acompaña. 2º) Que a fs. 29/39 la ejecutada opone las excepciones de prescrip- ción -respecto de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1980- y de inhabilidad de título -con relación a los demás perío- dos-o Funda esta última defensa en las contradicciones que -según sostiene- existirían entre algunas manifestaciones de la demanda y los certificados de deuda. También cuestiona estos títulos porque en ellos lio se especifica la cantidad de docentes ni las remuneraciones tenidas en cuenta en cada mes para calcular el aporte. Asimismo sos- tiene que se omitió el procedimiento administrativo establecido legal- mente para la determinación de la deuda. Por otra parte, sostiene que dio cumplimiento mensualmente a su obligación respecto del personal docente en actividad que optó por continuar aportando a la caja, como surgiría de las boletas de depósi- to que acompaña. En consecuencia, opone la excepción de pago en DE JUSTICIA DE LA NACION 323 687 forma subsidiaria por cuanto dice desconocer la cantidad de personal que origina el reclamo de la actora. Añade que esta circunstancia im- pide que su parte oponga la excepción como de pago total oparcial. Finalmente, pide que se imponga a la actora una sanción por la lige- reza y temeridad con que expidió los certificados que motivan la eje- cución. 3º) Que al contestar el traslado corrido respecto de las excepcio- nes, la ejecutante pide el rechazo de las de inhabilidad de título y de pago, en los términos de la presentación de fs. 86/89 vta. Nada dice respecto de la excepción de prescripción. 4º) Que respecto de esta última defensa asiste razón a la ejecuta- da ya que, de acuerdo con lo establecido en el arto 14 de la ley 22.804, el depósito de los aportes correspondientes al mes de noviembre de 1980 se hizo exigible el 20 de diciembre del mismo año, como se con- signa en el certificado de fs. 6. Por ser ello así, a la fecha de interposi- ción de la demanda -26 de diciembre de 1990- ya se había cumplido el plazo decenal previsto en el arto 16 de la misma ley.En consecuencia, corresponde declarar prescripta la acción respecto de aquel período. 5º) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecu- tivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales do- cumentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley pro- cesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instru- mentos, resulta nécesario que sean expedidos de forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (con£ O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Do- cente cl San Luis, Provincia de si ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991; C.633 XXIV"Caja Complementaria de Previsión para la Ac- tividad Docente cl Tucumán, Provincia de si ejecución fiscal" del 23 de junio de 1994; C.1094 XXVI"Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente el Tucumán, Provincia de si ejecución fiscal" del 17 de noviembre de 1994 y C.504 XXIX"Caja Complementaria de Pre- visión para la Actividad Docente cl La Rioja, Provincia de si ejecución fiscal" del 6 de febrero de 1996, entre otros). 6º) Que los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII "Caja Complemen- taria de Previsión para la Actividad Docente el Jujuy, Provincia de -Poder Ejecutivo- si ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989; 688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 C.1286.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente cl San Juan, Provincia de si ejecución fiscal", del 6 de febrero de 1997). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de los certificados, no puede ser atendida (C.91.XXXIy C.1287.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente el San Juan, Provincia de", ambas del 3 de diciembre de 1996; causa C.1286.XXXIantes citada). 7º) Que, en cuanto a sus formas, los certificados aludidos reúnen los requisitos exigidos por la legislación fiscal en la materia (art. 16, ley 22.804) por lo que no es admisible la observación que al respecto formula el Estado provincial (art. 604 de la ley adjetiva; causa C.504.XXIXy C.1286.XXXIya citadas). 8º) Que en lo que se refiere a la discordancia que se señala entre los títulos y las expresiones utilizadas en el escrito inicial, baste seña- lar que el planteo excede el marco de la excepción de inhabilidad de título, la que sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer en sus formas extrínsecas (art. 544, inc. 4º, Código Proces¡:¡.lCivil y Comercial de la Nación; Fallos: 312:1163; doctrina de la causa C.91.XXXI,antes referida); por lo demás, la suma reclamada representa exactamente el total de las que surgen de los certificados sobre cuya base se promovió este juicio ejecutivo. Por todo ello, corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título. 9º) Que sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, cabe puntualizar que -en el marco de negociaciones tendientes a llegar a un acuerdo transaccional-las partes acordaron realizar una determinación con- junta del crédito (confr.fs. 101 y siguientes, en especial fs. 115 y 131). Según surge del acta 3037 -suscripta por funcionarios de ambas par- tes- un inspector de la caja complementaria concurrió a la Provincia de San Juan y compulsó los legajos personales de los docentes, como así también las cintas de computación en las que se registraban los haberes (confr. fs. 7 y 8 del exp. 35.423, reservado en secretaría). Con posterioridad, la actora acompañó los anexos correspondientes a esa acta de inspección, en los que se discriminan, mes por mes: a) los"apor- tes adeudados" (anexo D; b) los docentes por los que se reclaman di- chos aportes, con indicación de los lapsos en que prestaron servicios y c)las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en los períodos DE JUSTICIA DE LA NACION 323 689 involucrados (confr. anexos I, U-a y U-b, respectivamente, del legajo reservado). Cabe señalar que las sumas que allí se consignan como adeuda- das son notablemente inferiores a las reclamadas en la demanda (confr. anexo I del acta 3037 y certificados de deuda de fs. 6/11; ténganse en cuenta, a los efectos de la comparación, los distintos signos moneta- rios empleados en cada planilla). Sin embargo, la demandada impug- nó esos montos (ver fs. 132),razón por la cual elTribunal abrió a prueba las excepciones y designó un perito contador (fs. 141). 10) Que el experto llegó a la conclusión de que la provincia había efectuado aportes por una cantidad de docentes inferior a la que en rea- lidad correspondía, determinando mes a mes el número de "docentes faltantes" (confr.,en especial, columna 9 de las planillas de fs. 325/328). Luego multiplicó ese número por un "aporte promedio" (cuya metodolo- gía de cálculo explicó a fs. 342 vta.) y estimó así las diferencias adeuda- das en cada período mensual (confr.columnas 10, 11y 12de las mismas planillas). Estas diferencias -a valores actualizados al1Q de abril de 1991- son mucho mayores que las determinadas por la propia actora en el anexo I del acta 3037 (confr.cuadro comparativo de fs. 369). 11) Que la demandada impugnó también este cálculo señalando -entre otras razones- que el método utilizado por el perito no se ajus- taba a la normativa aplicable, pues se determinaron las diferencias sobre la base de los "aportes promedio" y no sobre los haberes efecti- vamente percibidos por los docentes. Asimismo señaló que en la ins- pección realizada por la caja (referida en el considerando noveno) se compulsaron las planillas de sueldos correspondientes al período en cuestión, "hecho éste que el perito no efectuó y prefirió crear un méto- do para determinar el aporte promedio docente" (ver fs. 382). Esta objeción resulta acertada, pues es verdad que el perito conta- dor no consultó las planillas de haberes, que la demandada había pues- to a su disposición (confr.fs. 210 y 214 vta.), omisión que lo condujo a estimar las diferencias sobre la base de promedios. En cambio, la deter- minación de deuda efectuada en el anexo I del acta 3037 se apoyó en datos precisos, extraídos de la documentación consultada en la Provin- cia de San Juan (confr., en especial, fs. 7 y 8 del expediente 35.423 -reservado en secretaría- y manifestaciones de la parte actora a fs. 115 vta. de estas actuaciones). Ello conduce a asignar mayor fuerza de convicción a esta última determinación. 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 323 12) Que, en consecuencia, corresponde llevar adelante la ejecu- ción por las sumas que resultan del citado anexo I del acta 3037, con exclusión de los aportes de noviembre de 1980 (alcanzados por la pres- cripción, según lo expuesto en el considerando cuarto) y de los poste- riores a octubre de 1990 (que no han sido materia de reclamo). Resta aclarar que carece de fundamento la pretensión de la de- mandada de que se descuenten de esos importes los depósitos efec- tuados. Ello es así, porque las diferencias consignadas en el citado anexo fueron calculadas directamente sobre la base de los docentes omitidos por la provincia (148 en total, cantidad que se aproxima a la de "docentes faltantes" que surge del peritaje contable) y no respecto del total de los aportantes (cuyo número nunca fue inferior a 663 do- centes, ver columna 8 de fs. 325/328). Por ello, se resuelve: 1.Admitir las excepciones de prescripción y de pago parcial. 11.Rechazar la excepción de

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