y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
28/03/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_127
Voces / Materias
EJECUCIÓN
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 22.804
ley 1285/58
ley 13.593
ley 24.463
decreto 2744/93
Fallos: 312:1163
Fallos: 322:746
Fallos: 315:2309
Fallos: 135:263
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 13/15 la Caja Complementaria
de Previsión para la
Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Juan
por la suma de 8.693.643.124,67 australes en concepto de aportes adeu-
dados, recargos, actualización e intereses, conforme al detalle que re-
sulta de los certificados de deuda que acompaña.
2º) Que a fs. 29/39 la ejecutada opone las excepciones de prescrip-
ción -respecto de los aportes correspondientes
al mes de noviembre
de 1980- y de inhabilidad de título -con relación a los demás perío-
dos-o Funda esta última defensa en las contradicciones que -según
sostiene- existirían entre algunas manifestaciones de la demanda y
los certificados de deuda. También cuestiona estos títulos porque en
ellos lio se especifica la cantidad de docentes ni las remuneraciones
tenidas en cuenta en cada mes para calcular el aporte. Asimismo sos-
tiene que se omitió el procedimiento administrativo establecido legal-
mente para la determinación de la deuda.
Por otra parte, sostiene que dio cumplimiento mensualmente
a su
obligación respecto del personal docente en actividad que optó por
continuar aportando a la caja, como surgiría de las boletas de depósi-
to que acompaña. En consecuencia, opone la excepción de pago en
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forma subsidiaria por cuanto dice desconocer la cantidad de personal
que origina el reclamo de la actora. Añade que esta circunstancia
im-
pide que su parte oponga la excepción como de pago total oparcial.
Finalmente, pide que se imponga a la actora una sanción por la lige-
reza y temeridad con que expidió los certificados que motivan la eje-
cución.
3º) Que al contestar el traslado corrido respecto de las excepcio-
nes, la ejecutante pide el rechazo de las de inhabilidad
de título y de
pago, en los términos de la presentación
de fs. 86/89 vta. Nada dice
respecto de la excepción de prescripción.
4º) Que respecto de esta última defensa asiste razón a la ejecuta-
da ya que, de acuerdo con lo establecido en el arto 14 de la ley 22.804,
el depósito de los aportes correspondientes
al mes de noviembre de
1980 se hizo exigible el 20 de diciembre del mismo año, como se con-
signa en el certificado de fs. 6. Por ser ello así, a la fecha de interposi-
ción de la demanda -26 de diciembre de 1990- ya se había cumplido el
plazo decenal previsto en el arto 16 de la misma ley.En consecuencia,
corresponde declarar prescripta la acción respecto de aquel período.
5º) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecu-
tivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales do-
cumentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley pro-
cesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instru-
mentos, resulta nécesario que sean expedidos de forma que permita
identificar con nitidez las circunstancias
que justifican el reclamo por
la vía elegida (con£ O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Do-
cente cl San Luis, Provincia de si ejecución fiscal" del 17 de diciembre
de 1991; C.633 XXIV"Caja Complementaria
de Previsión para la Ac-
tividad Docente cl Tucumán, Provincia de si ejecución fiscal" del 23 de
junio de 1994; C.1094 XXVI"Caja Complementaria
de Previsión para
la Actividad Docente el Tucumán, Provincia de si ejecución fiscal" del
17 de noviembre de 1994 y C.504 XXIX"Caja Complementaria
de Pre-
visión para la Actividad Docente cl La Rioja, Provincia de si ejecución
fiscal" del 6 de febrero de 1996, entre otros).
6º) Que los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos
ejecutivos suficientes (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar
en este juicio su proceso de formación (C.442.XXII "Caja Complemen-
taria de Previsión para la Actividad Docente el Jujuy, Provincia de
-Poder Ejecutivo-
si ejecución fiscal" del 19 de diciembre de 1989;
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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C.1286.XXXI "Caja Complementaria
de Previsión para la Actividad
Docente cl San Juan, Provincia de si ejecución fiscal", del 6 de febrero
de 1997). En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título, que
se funda en el incumplimiento de trámites administrativos
previos a
la expedición de los certificados, no puede ser atendida (C.91.XXXIy
C.1287.XXXI "Caja Complementaria
de Previsión para la Actividad
Docente el San Juan, Provincia de", ambas del 3 de diciembre de 1996;
causa C.1286.XXXIantes citada).
7º) Que, en cuanto a sus formas, los certificados aludidos reúnen
los requisitos exigidos por la legislación fiscal en la materia (art. 16,
ley 22.804) por lo que no es admisible la observación que al respecto
formula
el Estado
provincial
(art. 604 de la ley adjetiva;
causa
C.504.XXIXy C.1286.XXXIya citadas).
8º) Que en lo que se refiere a la discordancia que se señala entre
los títulos y las expresiones utilizadas en el escrito inicial, baste seña-
lar que el planteo excede el marco de la excepción de inhabilidad
de
título, la que sólo puede fundarse en las irregularidades
de que éste
puede adolecer en sus formas extrínsecas
(art. 544, inc. 4º, Código
Proces¡:¡.lCivil y Comercial de la Nación; Fallos: 312:1163; doctrina de
la causa C.91.XXXI,antes referida); por lo demás, la suma reclamada
representa
exactamente el total de las que surgen de los certificados
sobre cuya base se promovió este juicio ejecutivo.
Por todo ello, corresponde desestimar la excepción de inhabilidad
de título.
9º) Que sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, cabe puntualizar
que -en el marco de negociaciones tendientes a llegar a un acuerdo
transaccional-las
partes acordaron realizar una determinación con-
junta del crédito (confr.fs. 101 y siguientes, en especial fs. 115 y 131).
Según surge del acta 3037 -suscripta
por funcionarios de ambas par-
tes- un inspector de la caja complementaria concurrió a la Provincia
de San Juan y compulsó los legajos personales de los docentes, como
así también las cintas de computación en las que se registraban
los
haberes (confr. fs. 7 y 8 del exp. 35.423, reservado en secretaría). Con
posterioridad,
la actora acompañó los anexos correspondientes a esa
acta de inspección, en los que se discriminan, mes por mes: a) los"apor-
tes adeudados" (anexo D; b) los docentes por los que se reclaman di-
chos aportes, con indicación de los lapsos en que prestaron servicios y
c)las remuneraciones
percibidas por cada uno de ellos en los períodos
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involucrados (confr. anexos I, U-a y U-b, respectivamente,
del legajo
reservado).
Cabe señalar que las sumas
que allí se consignan
como adeuda-
das son notablemente
inferiores a las reclamadas en la demanda
(confr.
anexo I del acta 3037 y certificados de deuda de fs. 6/11; ténganse en
cuenta, a los efectos de la comparación, los distintos signos moneta-
rios empleados en cada planilla). Sin embargo, la demandada impug-
nó esos montos (ver fs. 132),razón por la cual elTribunal abrió a prueba
las excepciones y designó un perito contador (fs. 141).
10) Que el experto llegó a la conclusión de que la provincia había
efectuado aportes por una cantidad de docentes inferior a la que en rea-
lidad correspondía, determinando mes a mes el número de "docentes
faltantes" (confr.,en especial, columna 9 de las planillas de fs. 325/328).
Luego multiplicó ese número por un "aporte promedio" (cuya metodolo-
gía de cálculo explicó a fs. 342 vta.) y estimó así las diferencias adeuda-
das en cada período mensual (confr.columnas 10, 11y 12de las mismas
planillas). Estas diferencias -a valores actualizados al1Q
de abril de
1991- son mucho mayores que las determinadas
por la propia actora
en el anexo I del acta 3037 (confr.cuadro comparativo de fs. 369).
11) Que la demandada
impugnó también este cálculo señalando
-entre otras razones- que el método utilizado por el perito no se ajus-
taba a la normativa
aplicable, pues se determinaron
las diferencias
sobre la base de los "aportes promedio" y no sobre los haberes efecti-
vamente percibidos por los docentes. Asimismo señaló que en la ins-
pección realizada por la caja (referida en el considerando noveno) se
compulsaron las planillas de sueldos correspondientes
al período en
cuestión, "hecho éste que el perito no efectuó y prefirió crear un méto-
do para determinar
el aporte promedio docente" (ver fs. 382).
Esta objeción resulta acertada, pues es verdad que el perito conta-
dor no consultó las planillas de haberes, que la demandada había pues-
to a su disposición (confr.fs. 210 y 214 vta.), omisión que lo condujo a
estimar las diferencias sobre la base de promedios. En cambio, la deter-
minación de deuda efectuada en el anexo I del acta 3037 se apoyó en
datos precisos, extraídos de la documentación consultada en la Provin-
cia de San Juan (confr., en especial, fs. 7 y 8 del expediente 35.423
-reservado en secretaría- y manifestaciones de la parte actora a fs. 115
vta. de estas actuaciones). Ello conduce a asignar mayor fuerza de
convicción a esta última determinación.
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12) Que, en consecuencia, corresponde llevar adelante la ejecu-
ción por las sumas que resultan del citado anexo I del acta 3037, con
exclusión de los aportes de noviembre de 1980 (alcanzados por la pres-
cripción, según lo expuesto en el considerando cuarto) y de los poste-
riores a octubre de 1990 (que no han sido materia de reclamo).
Resta aclarar que carece de fundamento la pretensión de la de-
mandada de que se descuenten de esos importes los depósitos efec-
tuados. Ello es así, porque las diferencias consignadas en el citado
anexo fueron calculadas directamente
sobre la base de los docentes
omitidos por la provincia (148 en total, cantidad que se aproxima a la
de "docentes faltantes" que surge del peritaje contable) y no respecto
del total de los aportantes (cuyo número nunca fue inferior a 663 do-
centes, ver columna 8 de fs. 325/328).
Por ello, se resuelve: 1.Admitir las excepciones de prescripción y
de pago parcial. 11.Rechazar la excepción de
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