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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

04/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_135

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1/99 ley 4.067 ley 48. ley 1285/58 ley Nº 1 ley 16.986 ley Nº 4067 ley 48 Decreto Nº 244 Fallos: 54:550 Fallos: 300:615 Fallos: 208:497 Fallos: 127:91 Fallos: 310:295 Fallos: 176:315

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de abril de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- tuaciones el Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALICIA LILIANA GRABOSKI V. INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES INTERVENCION FEDERAL. Los interventores federales, designados por el gobierno nacional, tienen el ca- rácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes. INTERVENCION FEDERAL. Los interventores federales, no son funcionarios de las provincias, sino que sus- tituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas reconocen. INTERVENCION FEDERAL. Los actos de naturaleza local que emanan de los interventores federales de una provincia, no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura, por lo que su impugnación como contrarios a las normas locales no es de la competen- cia federal. 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex- cluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia provincial entender en la acción de amparo interpues- ta a fin de que se deje sin efecto el decreto-ley 1/99 emanado del interventor federal, por ser presuntamente contrario a la ley 4.067 de la Provincia de Co- rrientes, ya que la materia del pleito es sustancialmente de derecho público local, propia de los jueces provinciales y ajena a la justicia de excepción (arts. 121, 124 y cc. de la Constitución Nacional). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales. No basta para surtir el fuero federal, la circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por La Ley Fundamental, toda vez que, cuando se sostiene que la ley, decreto, etc. son violatorios de las consti- tuciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el juez subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes (v. fs. 42/43) y la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de esa provincia (v. fs. 50/51), quienes declararon la incompeten- cia de sus respectivos fueros para entender en el presente proceso. En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla. – II – La cuestión que en autos se plantea tiene su origen en la acción de amparo que entabló, ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Corrien- 713 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tes, la escribana Alicia Liliana Graboski, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 16.986 y en la ley pro- vincial Nº 4067 (que regula el Régimen del Empleo Público), contra el Interventor Federal en la Provincia de Corrientes, a fin de que se deje sin efecto el decreto-ley Nº 1 del 30 de diciembre de 1999. Cuestiona dicha norma en cuanto decretó su baja, sin sumario ad- ministrativo previo, en el cargo de Directora de Informática Jurídica y Ordenamiento Legislativo del Ministerio de Gobierno y Justicia –car- go previsto en el presupuesto y vacante, que pertenece a la Planta Permanente– en el que fue designada por Decreto Nº 244 del 23 de julio de 1999 (v. fs. 1), motivo por el cual renunció al cargo que desem- peñaba en la Legislatura local por contrato. Afirma que, al disponer el decreto-ley impugnado “...la baja como agente de la Administración Pública Provincial, de la Administración Central, Organismos Descentralizados o Autárquicos y del Poder Le- gislativo, a partir del 1º de Enero del 2000, al personal dependiente que revista en Planta Permanente, cuyas designaciones hubieran sido efectuadas a partir del 1º de julio de 1999...”, como ocurre en su caso, lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, a su entender, sus legítimos derechos garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 32 de la Constitución Nacional; 16, 20, 24, 27, 29, 30 y cc. de la Constitución de la Provincia, como así también, lo preceptuado en los arts. 16, 40, 42, 43 y cc. de la ley local Nº 4067. Destaca que el acto lesivo es ilegítimo, en tanto se omitió sustan- ciar, previamente, el sumario administrativo correspondiente, tal como lo establece el art. 40 de la ley local 4067 ya que, como integrante de la planta permanente del ministerio antes citado, goza del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo cual se violó su derecho de defensa, pues no se han expresado las causas que generaron la decisión que cuestiona. También, pone de relieve, que lo dispuesto en el decreto-ley le pro- duce un grave perjuicio económico, en tanto su sueldo es el único sus- tento de su familia. Manifiesta que interpone la demanda ante la justicia federal, pues el acto cuestionado emana del Interventor Federal, funcionario que, conforme a la Ley de Intervención Nº 25.236, fue designado por el Po- 714 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 der Ejecutivo Nacional y debe ajustar su cometido a las instrucciones impartidas por él (v. fs. 4/5). Por último, solicita se decrete una medida de no innovar, con el objeto de retrotraer la situación al estado anterior, restituyéndole el cargo que desempeñaba. A fs. 42/43, el juez a cargo del Juzgado Federal de Corrientes, de conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 41), declaró la incompe- tencia de ese fuero para entender en el presente amparo. Fundó su decisión en que la acción se promueve contra un acto administrativo de carácter local –decreto-ley emanado del Interventor Federal de la Provincia–, por lo que corresponde a la justicia provincial y no a la federal –que es de excepción– entender en este proceso, ya que a ella compete interpretar las leyes locales y decidir sobre su constitu- cionalidad, pues todos los magistrados, tanto nacionales como provin- ciales, están obligados a aplicar la Constitución Nacional como Ley Suprema del país, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes locales (art. 31 de la C.N.). Enviados los autos a la justicia provincial, la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 de Corrientes tampoco admitió su compe- tencia para entender en la litis (v. fs. 50/51), por el carácter de autori- dad nacional que reviste el interventor federal en una provincia, que es un representante del Gobierno Nacional y por la naturaleza de sus actos, los que –a su juicio– admiten una distinción: si los actos que de él emanan son ejecutados en cumplimiento de las instrucciones recibi- das del Gobierno Nacional para cumplir el objetivo de la intervención, resulta competente la justicia federal y, por el contrario, si se trata de actos normales de la gestión administrativa, corresponde la compe- tencia de la justicia local. En estos autos se presenta, a su modo de ver, la primera de las hipótesis señaladas, por lo que corresponde atender a lo dispuesto en el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986, que esta- blece que dicha norma será aplicada por los jueces federales de las provincias, cuando el acto impugnado provenga de una autoridad na- cional. Trabada la cuestión de competencia, los autos se elevan a V.E. para dilucidar el conflicto planteado entre ambos órganos jurisdiccio- nales. 715 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – III – Cabe recordar, en principio, que los interventores federales en una provincia, designados por el Gobierno Nacional, tienen el carácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes (Fallos: 54:550; 272:250 y 316:2860), es decir, no son fun- cionarios de las provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 300:615; 314:1437 y sus citas). Sin embargo, es doctrina desde antiguo consagrada que los actos de naturaleza local que de ellos emanan, no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura (Fallos: 208:497; 263:539; 270:346 y 410; 300:615; 314:1857, entre otros), por lo que su impugnación como contrarios a normas locales no es de competencia federal (Fallos: 127:91; 238:403; 257:229; 271:240; 315:81). A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite. En efecto, la pretensión de la actora consiste en cuestionar un decreto-ley emanado del interventor federal, por ser presuntamente contrario a la ley Nº 4067 que establece el Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial (arts. 16, 40, 42 y 43), lo cual determina que la materia del pleito sea, sustancialmente, de derecho público local, propia de los jueces provinciales y ajena a la justicia de excepción, de conformidad con lo que establecen los arts. 121, 124 y cc. de la Constitución Nacional (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 y 810; 315:1892, entre otros). Por otra parte, corresponde señalar que no basta, para hacer sur- tir el fuero federal, la circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Ley Fundamental, toda vez que, cuando se sostiene que la ley, decreto etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario previsto en el art

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