De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
04/04/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_135
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1/99
ley 4.067
ley 48.
ley 1285/58
ley Nº 1
ley 16.986
ley Nº 4067
ley 48
Decreto Nº 244
Fallos: 54:550
Fallos: 300:615
Fallos: 208:497
Fallos: 127:91
Fallos: 310:295
Fallos: 176:315
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac-
tuaciones el Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial de
Quilmes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase
saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALICIA LILIANA GRABOSKI V.
INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales, designados por el gobierno nacional, tienen el ca-
rácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición
de agentes.
INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales, no son funcionarios de las provincias, sino que sus-
tituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional,
provincial y las leyes respectivas reconocen.
INTERVENCION FEDERAL.
Los actos de naturaleza local que emanan de los interventores federales de una
provincia, no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura, por lo
que su impugnación como contrarios a las normas locales no es de la competen-
cia federal.
712
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
Corresponde a la justicia provincial entender en la acción de amparo interpues-
ta a fin de que se deje sin efecto el decreto-ley 1/99 emanado del interventor
federal, por ser presuntamente contrario a la ley 4.067 de la Provincia de Co-
rrientes, ya que la materia del pleito es sustancialmente de derecho público
local, propia de los jueces provinciales y ajena a la justicia de excepción (arts.
121, 124 y cc. de la Constitución Nacional).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
No basta para surtir el fuero federal, la circunstancia de que los derechos que se
dicen vulnerados se encuentren garantizados por La Ley Fundamental, toda
vez que, cuando se sostiene que la ley, decreto, etc. son violatorios de las consti-
tuciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de
la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario
previsto en el art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el
juez subrogante a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de
Corrientes (v. fs. 42/43) y la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial
Nº 9 de esa provincia (v. fs. 50/51), quienes declararon la incompeten-
cia de sus respectivos fueros para entender en el presente proceso.
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
– II –
La cuestión que en autos se plantea tiene su origen en la acción de
amparo que entabló, ante el Juzgado Federal de la Ciudad de Corrien-
713
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
tes, la escribana Alicia Liliana Graboski, con fundamento en el art. 43
de la Constitución Nacional, en la ley nacional 16.986 y en la ley pro-
vincial Nº 4067 (que regula el Régimen del Empleo Público), contra el
Interventor Federal en la Provincia de Corrientes, a fin de que se deje
sin efecto el decreto-ley Nº 1 del 30 de diciembre de 1999.
Cuestiona dicha norma en cuanto decretó su baja, sin sumario ad-
ministrativo previo, en el cargo de Directora de Informática Jurídica y
Ordenamiento Legislativo del Ministerio de Gobierno y Justicia –car-
go previsto en el presupuesto y vacante, que pertenece a la Planta
Permanente– en el que fue designada por Decreto Nº 244 del 23 de
julio de 1999 (v. fs. 1), motivo por el cual renunció al cargo que desem-
peñaba en la Legislatura local por contrato.
Afirma que, al disponer el decreto-ley impugnado “...la baja como
agente de la Administración Pública Provincial, de la Administración
Central, Organismos Descentralizados o Autárquicos y del Poder Le-
gislativo, a partir del 1º de Enero del 2000, al personal dependiente
que revista en Planta Permanente, cuyas designaciones hubieran sido
efectuadas a partir del 1º de julio de 1999...”, como ocurre en su caso,
lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, a su entender, sus
legítimos derechos garantizados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19,
28, 31 y 32 de la Constitución Nacional; 16, 20, 24, 27, 29, 30 y cc. de la
Constitución de la Provincia, como así también, lo preceptuado en los
arts. 16, 40, 42, 43 y cc. de la ley local Nº 4067.
Destaca que el acto lesivo es ilegítimo, en tanto se omitió sustan-
ciar, previamente, el sumario administrativo correspondiente, tal como
lo establece el art. 40 de la ley local 4067 ya que, como integrante de la
planta permanente del ministerio antes citado, goza del derecho a la
estabilidad en el empleo, por lo cual se violó su derecho de defensa,
pues no se han expresado las causas que generaron la decisión que
cuestiona.
También, pone de relieve, que lo dispuesto en el decreto-ley le pro-
duce un grave perjuicio económico, en tanto su sueldo es el único sus-
tento de su familia.
Manifiesta que interpone la demanda ante la justicia federal, pues
el acto cuestionado emana del Interventor Federal, funcionario que,
conforme a la Ley de Intervención Nº 25.236, fue designado por el Po-
714
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
der Ejecutivo Nacional y debe ajustar su cometido a las instrucciones
impartidas por él (v. fs. 4/5).
Por último, solicita se decrete una medida de no innovar, con el
objeto de retrotraer la situación al estado anterior, restituyéndole el
cargo que desempeñaba.
A fs. 42/43, el juez a cargo del Juzgado Federal de Corrientes, de
conformidad con el dictamen del Fiscal (v. fs. 41), declaró la incompe-
tencia de ese fuero para entender en el presente amparo. Fundó su
decisión en que la acción se promueve contra un acto administrativo
de carácter local –decreto-ley emanado del Interventor Federal de la
Provincia–, por lo que corresponde a la justicia provincial y no a la
federal –que es de excepción– entender en este proceso, ya que a ella
compete interpretar las leyes locales y decidir sobre su constitu-
cionalidad, pues todos los magistrados, tanto nacionales como provin-
ciales, están obligados a aplicar la Constitución Nacional como Ley
Suprema del país, no obstante cualquier disposición en contrario que
contengan las leyes locales (art. 31 de la C.N.).
Enviados los autos a la justicia provincial, la titular del Juzgado
en lo Civil y Comercial Nº 9 de Corrientes tampoco admitió su compe-
tencia para entender en la litis (v. fs. 50/51), por el carácter de autori-
dad nacional que reviste el interventor federal en una provincia, que
es un representante del Gobierno Nacional y por la naturaleza de sus
actos, los que –a su juicio– admiten una distinción: si los actos que de
él emanan son ejecutados en cumplimiento de las instrucciones recibi-
das del Gobierno Nacional para cumplir el objetivo de la intervención,
resulta competente la justicia federal y, por el contrario, si se trata de
actos normales de la gestión administrativa, corresponde la compe-
tencia de la justicia local. En estos autos se presenta, a su modo de ver,
la primera de las hipótesis señaladas, por lo que corresponde atender
a lo dispuesto en el art. 18, segunda parte, de la ley 16.986, que esta-
blece que dicha norma será aplicada por los jueces federales de las
provincias, cuando el acto impugnado provenga de una autoridad na-
cional.
Trabada la cuestión de competencia, los autos se elevan a V.E.
para dilucidar el conflicto planteado entre ambos órganos jurisdiccio-
nales.
715
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
– III –
Cabe recordar, en principio, que los interventores federales en una
provincia, designados por el Gobierno Nacional, tienen el carácter de
representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición
de agentes (Fallos: 54:550; 272:250 y 316:2860), es decir, no son fun-
cionarios de las provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y
ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes
respectivas les reconocen (Fallos: 300:615; 314:1437 y sus citas).
Sin embargo, es doctrina desde antiguo consagrada que los actos
de naturaleza local que de ellos emanan, no pierden ese carácter en
razón del origen de su investidura (Fallos: 208:497; 263:539; 270:346 y
410; 300:615; 314:1857, entre otros), por lo que su impugnación como
contrarios a normas locales no es de competencia federal (Fallos: 127:91;
238:403; 257:229; 271:240; 315:81).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el
sub lite. En efecto, la pretensión de la actora consiste en cuestionar un
decreto-ley emanado del interventor federal, por ser presuntamente
contrario a la ley Nº 4067 que establece el Estatuto para el Personal
de la Administración Pública Provincial (arts. 16, 40, 42 y 43), lo cual
determina que la materia del pleito sea, sustancialmente, de derecho
público local, propia de los jueces provinciales y ajena a la justicia de
excepción, de conformidad con lo que establecen los arts. 121, 124 y cc.
de la Constitución Nacional (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 y 810;
315:1892, entre otros).
Por otra parte, corresponde señalar que no basta, para hacer sur-
tir el fuero federal, la circunstancia de que los derechos que se dicen
vulnerados se encuentren garantizados por la Ley Fundamental, toda
vez que, cuando se sostiene que la ley, decreto etc. son violatorios de
las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente
ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la
Corte por el recurso extraordinario previsto en el art
... (texto truncado, 10457 caracteres totales)