“Larocca, Salvador Roque c
11/04/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_145
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUIEBRA
Cited Norms
ley 19.551
ley 20.094
ley
20.094
ley 21.839
ley 24.432
ley
16.638
ley 10.570
Fallos: 311:1007
Fallos: 311:2178
Fallos: 311:858
Fallos: 211:1162
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: “Larocca, Salvador Roque c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 3/18 se presenta Salvador Roque Larocca e inicia demanda
por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado
Nacional.
Dice que el 15 de agosto promovió ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, a cargo del Dr. Angel O.
Sala, Secretaría Nº 28, de la Capital Federal, el juicio “Larocca, Salva-
dor c/ Pesquera Salvador s/ sumario”, en el cual reclamó el pago de la
suma de U$S 625.000. En el curso de esas actuaciones, los magistra-
dos intervinientes dispusieron el 30 de marzo de 1990 embargar los
buques “Alberto R” y “Antonio Manuel”, de propiedad de la demanda-
da y hacer lugar a la demanda. El 21 de julio de 1992 cedió el crédito
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reconocido judicialmente al Sr. Eduardo A. Torres, quien inició la eje-
cución de la sentencia, en la cual se aprobó la liquidación pertinente
por la suma de $ 1.493.350. Como se expondrá mas adelante –conti-
núa– los hechos acontecidos obligaron al actor y al Sr. Torres a dejar
sin efecto la citada cesión, renaciendo en cabeza de aquél la totalidad
de los derechos y acciones.
En el curso del proceso, el juez de primera instancia dispuso la
subasta de los mencionados buques, autorizando al actor a compensar
su crédito en el caso de estar interesado en adquirirlos. Para ello se
delegó la realización del acto en el juez a cargo del Juzgado Civil y
Comercial Nº 2 de Mar del Plata, quien dispuso que se realizara la
subasta el 29 de marzo de 1993. Ese acto, medio imprescindible para
obtener el cobro del crédito reconocido por sentencia firme, no pudo
efectivizarse toda vez que la Dra. Nélida Isabel Zampini, titular del
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de aquella ciudad, decidió su
suspensión el 18 de marzo de 1993 así como la prohibición de innovar
y de contratar sobre dichos buques en los autos “Pesquera Salvador
S.A. s/ extensión de quiebra en Estrella de Mar S.A. s/ quiebra”, comu-
nicando esas medidas al juez encargado de la subasta el 25 de marzo.
Esa suspensión –afirma– era manifiestamente improcedente, le impi-
dió ilegítimamente el cobro de su crédito y la magistrada que la orde-
nó afectó el procedimiento ordenado por otro juez sobre la base de que
Pesquera Salvador S.A. se encontraba en quiebra y que la medida se
disponía a solicitud de la sindicatura. Ello surge con claridad tanto del
auto dictado por el tribunal de Mar del Plata del 18 de marzo de 1993,
como del oficio dirigido al Juzgado Comercial de esta Capital. El oficio
de la Dra. Zampini –agrega– fue recibido a menos de 24 horas hábiles
de la fecha fijada para la subasta.
Como consecuencia de ello, el juez en lo comercial aceptó la sus-
pensión de la subasta en el entendimiento de que había sido decretada
la quiebra, lo que, en realidad, no había sucedido.
Afirma que la suspensión fue ordenada por un magistrado mani-
fiestamente incompetente al no haberse decretado a esa fecha la quie-
bra de Pesquera Salvador S.A., fue obtenida merced a información
incorrecta y la orden de suspensión fue comunicada al juez que había
decretado la subasta con menos de 24 hs. de antelación a la fecha fija-
da para llevarla a cabo. Ello impidió, tanto al juez como al actor, solici-
tar información adicional tendiente a desvirtuar el accionar irregular
del tribunal oficiante.
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Dice que, advertida de ello su parte, dedujo ante el juez Dr. Sala
un recurso de reposición en el cual destacó las irregularidades de la
decisión, lo que motivó que aquél requiriera informes a la Dra. Zampini
acerca de si “Pesquera Salvador S.A. se encontraba en quiebra y en
caso afirmativo la fecha del decreto respectivo”. Una vez dispuesta la
suspensión, el tribunal marplatense reconoció, mediante una comuni-
cación del 30 de abril de 1993, que no se había decretado la quiebra,
que el síndico solicitante era el de la quiebra de Estrella de Mar S.A. y
que la suspensión del remate fue decidida a fin de evitar que se dismi-
nuyera el activo de una eventual quiebra futura. Se impidió así la
ejecución de bienes por parte de quien poseía un crédito líquido y exi-
gible en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En esas condiciones y aun cuando –como se advertía– el perjuicio
ya resultaría irreparable, el Dr. Sala dispuso el 14 de mayo de 1993
dejar sin efecto la suspensión de la subasta por no mediar óbice legal
para su prosecución. Desde la suspensión del remate hasta esta últi-
ma resolución transcurrió más de un mes y medio. En trámite estas
diligencias, Pesquera Salvador S.A. solicitó su concurso preventivo, el
que fue proveído el 13 de agosto de 1993 sin cumplirse –sostiene– los
requisitos del art. 11 de la ley 19.551. La citada apertura provocó la
paralización de los procedimientos de ejecución de la subasta.
Al tomar conocimiento de esta situación, el actor procedió a verifi-
car sus créditos, denunció las irregularidades del concurso y solicitó
su desistimiento, lo que fue admitido por el juez interviniente. Apela-
da esta medida, aquel magistrado no dispuso el levantamiento de la
suspensión de la subasta. El perjuicio sufrido se vio consolidado al
disponer el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata la
extensión a Pesquera Salvador S.A. de la quiebra de Estrella del Mar
S.A., a la que, cabe agregar, aquélla se allanó.
Esa situación, que califica de extraña y consecuencia del obrar irre-
gular de los magistrados intervinientes, le impidió proceder a la ejecu-
ción de los bienes oportunamente embargados. Destaca, en particular,
la conducta de la Dra. Zampini, quien dispuso la suspensión de un
remate sobre la base de una quiebra que sólo fue decretada por ella en
el mes de diciembre de 1994, es decir, 21 meses después y como conse-
cuencia del singular allanamiento de la eventual quebrada.
Expone el actor que las dificultades reseñadas se manifestaron con
mayor gravedad en el caso del buque “Antonio Manuel”. En efecto, el
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25 de marzo de 1993 –a un solo día de la fecha fijada para la subasta–
el titular del Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata dispuso por apli-
cación del art. 554 de la ley 20.094 el concurso especial de esa nave en
los autos: “Freijeiro, Ernesto c/ Pesquera Salvador S.A. s/ laboral –
incidente de ejecución de sentencia” aduciendo la existencia de crédi-
tos privilegiados que superaban el valor de tasación del buque, y de-
cretó la suspensión del remate ya ordenado. Esa medida también re-
sultó manifiestamente improcedente al no haber existido sentencia o
resolución judicial alguna que estableciera que el crédito del allí actor
resultara privilegiado ni cumpliera las condiciones mínimas para dar
sustento a ese hipotético privilegio. En ese sentido, observa que el jui-
cio laboral se inició 14 meses después de producirse la finalización de
la relación laboral y el embargo fue solicitado siete años más tarde, es
decir, largo tiempo después de haberse producido la caducidad del
art. 484, inc. a, de la ley 20.094.
A este efecto, puede advertirse que el art. 476 de dicha ley estable-
ce los privilegios marítimos –entre los cuales se encuentran los origi-
nados en los contratos de ajuste– y que el art. 484 citado dispone que
se extinguen por el transcurso de un año salvo que el buque haya sido
embargado, tal como lo ha establecido el Tribunal en la tercería de
dominio iniciada por el actor contra Jorge Enrique y Gemar S.R.L. En
esas condiciones, el crédito del Sr. Freijeiro no resultaba privilegiado
y carecía de aptitud para reclamar la aplicación del art. 554 de la ley
20.094. Como consecuencia de ello, ninguna duda cabía que al tiempo
de decretarse el concurso especial del buque e inclusive el disponerse
su embargo el 22 de mayo de 1990, el privilegio había caducado. Agre-
ga que, advertida la apertura del concurso especial, su parte presentó
un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechaza-
do, por lo que debió presentarse en queja ante la cámara, la que se
encuentra pendiente de decisión.
Destaca luego el perjuicio económico sufrido ante esta serie de irre-
gularidades y considera la responsabilidad que le cupo a la Provincia
de Buenos Aires y al gobierno nacional. Dice que en el caso de la jueza
a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, en tanto
dispuso la suspensión del remate de las dos embarcaciones ordenado
por el juez competente sin existir a ese momento quiebra alguna de-
cretada de Pesquera Salvador S.A., comunicándole esa decisión al
magistrado que había dispuesto el remate con solo un día de antela-
ción a la fecha fijada para realizarlo y en términos que obligaban al
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titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia a considerar exis-
tente un fuero de atracción de la quiebra claramente ausente.
En cuanto al titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de Mar del
Plata, porque dispuso la apertura del concurso preventivo de Pesquera
Salvador S.A. sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la
ley 19.551 y mantuvo la suspensión de la subasta como consecuencia
del concurso preventivo abierto a pesar de disponer el levantamiento
de éste. Esta actitud impidió que avanzara la subasta hasta tanto se
dispusiera la extensión de la quiebra a Pesquera Salvador S.A. 21 meses
después de la fecha programada para el remate de los buques.
Por último, en el caso del magistrado a cargo del Juzgado Federal
Nº 2 de Mar del Plata, por cuanto decidió la apertura del concurso
especial del buque “Antonio Manuel” sin que existieran créditos privi-
legiados en los términos del art. 554 de la ley 20.094, sin advertir que
aun en el eventual supuesto de existir –lo que su parte niega– tales
créditos, en ningún caso superaban el valor del buque y, por otro lado,
porque no adoptó los recaudos mínimos necesarios para
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