← Volver a resultados

“Larocca, Salvador Roque c

11/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_145

Voces / Materias

PROPIEDAD PENSIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS QUIEBRA

Normas Citadas

ley 19.551 ley 20.094 ley 20.094 ley 21.839 ley 24.432 ley 16.638 ley 10.570 Fallos: 311:1007 Fallos: 311:2178 Fallos: 311:858 Fallos: 211:1162

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Vistos los autos: “Larocca, Salvador Roque c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 3/18 se presenta Salvador Roque Larocca e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Dice que el 15 de agosto promovió ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, a cargo del Dr. Angel O. Sala, Secretaría Nº 28, de la Capital Federal, el juicio “Larocca, Salva- dor c/ Pesquera Salvador s/ sumario”, en el cual reclamó el pago de la suma de U$S 625.000. En el curso de esas actuaciones, los magistra- dos intervinientes dispusieron el 30 de marzo de 1990 embargar los buques “Alberto R” y “Antonio Manuel”, de propiedad de la demanda- da y hacer lugar a la demanda. El 21 de julio de 1992 cedió el crédito 753 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 reconocido judicialmente al Sr. Eduardo A. Torres, quien inició la eje- cución de la sentencia, en la cual se aprobó la liquidación pertinente por la suma de $ 1.493.350. Como se expondrá mas adelante –conti- núa– los hechos acontecidos obligaron al actor y al Sr. Torres a dejar sin efecto la citada cesión, renaciendo en cabeza de aquél la totalidad de los derechos y acciones. En el curso del proceso, el juez de primera instancia dispuso la subasta de los mencionados buques, autorizando al actor a compensar su crédito en el caso de estar interesado en adquirirlos. Para ello se delegó la realización del acto en el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Mar del Plata, quien dispuso que se realizara la subasta el 29 de marzo de 1993. Ese acto, medio imprescindible para obtener el cobro del crédito reconocido por sentencia firme, no pudo efectivizarse toda vez que la Dra. Nélida Isabel Zampini, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de aquella ciudad, decidió su suspensión el 18 de marzo de 1993 así como la prohibición de innovar y de contratar sobre dichos buques en los autos “Pesquera Salvador S.A. s/ extensión de quiebra en Estrella de Mar S.A. s/ quiebra”, comu- nicando esas medidas al juez encargado de la subasta el 25 de marzo. Esa suspensión –afirma– era manifiestamente improcedente, le impi- dió ilegítimamente el cobro de su crédito y la magistrada que la orde- nó afectó el procedimiento ordenado por otro juez sobre la base de que Pesquera Salvador S.A. se encontraba en quiebra y que la medida se disponía a solicitud de la sindicatura. Ello surge con claridad tanto del auto dictado por el tribunal de Mar del Plata del 18 de marzo de 1993, como del oficio dirigido al Juzgado Comercial de esta Capital. El oficio de la Dra. Zampini –agrega– fue recibido a menos de 24 horas hábiles de la fecha fijada para la subasta. Como consecuencia de ello, el juez en lo comercial aceptó la sus- pensión de la subasta en el entendimiento de que había sido decretada la quiebra, lo que, en realidad, no había sucedido. Afirma que la suspensión fue ordenada por un magistrado mani- fiestamente incompetente al no haberse decretado a esa fecha la quie- bra de Pesquera Salvador S.A., fue obtenida merced a información incorrecta y la orden de suspensión fue comunicada al juez que había decretado la subasta con menos de 24 hs. de antelación a la fecha fija- da para llevarla a cabo. Ello impidió, tanto al juez como al actor, solici- tar información adicional tendiente a desvirtuar el accionar irregular del tribunal oficiante. 754 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Dice que, advertida de ello su parte, dedujo ante el juez Dr. Sala un recurso de reposición en el cual destacó las irregularidades de la decisión, lo que motivó que aquél requiriera informes a la Dra. Zampini acerca de si “Pesquera Salvador S.A. se encontraba en quiebra y en caso afirmativo la fecha del decreto respectivo”. Una vez dispuesta la suspensión, el tribunal marplatense reconoció, mediante una comuni- cación del 30 de abril de 1993, que no se había decretado la quiebra, que el síndico solicitante era el de la quiebra de Estrella de Mar S.A. y que la suspensión del remate fue decidida a fin de evitar que se dismi- nuyera el activo de una eventual quiebra futura. Se impidió así la ejecución de bienes por parte de quien poseía un crédito líquido y exi- gible en virtud de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En esas condiciones y aun cuando –como se advertía– el perjuicio ya resultaría irreparable, el Dr. Sala dispuso el 14 de mayo de 1993 dejar sin efecto la suspensión de la subasta por no mediar óbice legal para su prosecución. Desde la suspensión del remate hasta esta últi- ma resolución transcurrió más de un mes y medio. En trámite estas diligencias, Pesquera Salvador S.A. solicitó su concurso preventivo, el que fue proveído el 13 de agosto de 1993 sin cumplirse –sostiene– los requisitos del art. 11 de la ley 19.551. La citada apertura provocó la paralización de los procedimientos de ejecución de la subasta. Al tomar conocimiento de esta situación, el actor procedió a verifi- car sus créditos, denunció las irregularidades del concurso y solicitó su desistimiento, lo que fue admitido por el juez interviniente. Apela- da esta medida, aquel magistrado no dispuso el levantamiento de la suspensión de la subasta. El perjuicio sufrido se vio consolidado al disponer el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata la extensión a Pesquera Salvador S.A. de la quiebra de Estrella del Mar S.A., a la que, cabe agregar, aquélla se allanó. Esa situación, que califica de extraña y consecuencia del obrar irre- gular de los magistrados intervinientes, le impidió proceder a la ejecu- ción de los bienes oportunamente embargados. Destaca, en particular, la conducta de la Dra. Zampini, quien dispuso la suspensión de un remate sobre la base de una quiebra que sólo fue decretada por ella en el mes de diciembre de 1994, es decir, 21 meses después y como conse- cuencia del singular allanamiento de la eventual quebrada. Expone el actor que las dificultades reseñadas se manifestaron con mayor gravedad en el caso del buque “Antonio Manuel”. En efecto, el 755 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 25 de marzo de 1993 –a un solo día de la fecha fijada para la subasta– el titular del Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata dispuso por apli- cación del art. 554 de la ley 20.094 el concurso especial de esa nave en los autos: “Freijeiro, Ernesto c/ Pesquera Salvador S.A. s/ laboral – incidente de ejecución de sentencia” aduciendo la existencia de crédi- tos privilegiados que superaban el valor de tasación del buque, y de- cretó la suspensión del remate ya ordenado. Esa medida también re- sultó manifiestamente improcedente al no haber existido sentencia o resolución judicial alguna que estableciera que el crédito del allí actor resultara privilegiado ni cumpliera las condiciones mínimas para dar sustento a ese hipotético privilegio. En ese sentido, observa que el jui- cio laboral se inició 14 meses después de producirse la finalización de la relación laboral y el embargo fue solicitado siete años más tarde, es decir, largo tiempo después de haberse producido la caducidad del art. 484, inc. a, de la ley 20.094. A este efecto, puede advertirse que el art. 476 de dicha ley estable- ce los privilegios marítimos –entre los cuales se encuentran los origi- nados en los contratos de ajuste– y que el art. 484 citado dispone que se extinguen por el transcurso de un año salvo que el buque haya sido embargado, tal como lo ha establecido el Tribunal en la tercería de dominio iniciada por el actor contra Jorge Enrique y Gemar S.R.L. En esas condiciones, el crédito del Sr. Freijeiro no resultaba privilegiado y carecía de aptitud para reclamar la aplicación del art. 554 de la ley 20.094. Como consecuencia de ello, ninguna duda cabía que al tiempo de decretarse el concurso especial del buque e inclusive el disponerse su embargo el 22 de mayo de 1990, el privilegio había caducado. Agre- ga que, advertida la apertura del concurso especial, su parte presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fue rechaza- do, por lo que debió presentarse en queja ante la cámara, la que se encuentra pendiente de decisión. Destaca luego el perjuicio económico sufrido ante esta serie de irre- gularidades y considera la responsabilidad que le cupo a la Provincia de Buenos Aires y al gobierno nacional. Dice que en el caso de la jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Mar del Plata, en tanto dispuso la suspensión del remate de las dos embarcaciones ordenado por el juez competente sin existir a ese momento quiebra alguna de- cretada de Pesquera Salvador S.A., comunicándole esa decisión al magistrado que había dispuesto el remate con solo un día de antela- ción a la fecha fijada para realizarlo y en términos que obligaban al 756 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia a considerar exis- tente un fuero de atracción de la quiebra claramente ausente. En cuanto al titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 4 de Mar del Plata, porque dispuso la apertura del concurso preventivo de Pesquera Salvador S.A. sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley 19.551 y mantuvo la suspensión de la subasta como consecuencia del concurso preventivo abierto a pesar de disponer el levantamiento de éste. Esta actitud impidió que avanzara la subasta hasta tanto se dispusiera la extensión de la quiebra a Pesquera Salvador S.A. 21 meses después de la fecha programada para el remate de los buques. Por último, en el caso del magistrado a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata, por cuanto decidió la apertura del concurso especial del buque “Antonio Manuel” sin que existieran créditos privi- legiados en los términos del art. 554 de la ley 20.094, sin advertir que aun en el eventual supuesto de existir –lo que su parte niega– tales créditos, en ningún caso superaban el valor del buque y, por otro lado, porque no adoptó los recaudos mínimos necesarios para

... (texto truncado, 38879 caracteres totales)