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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

25/04/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 378 ID: fallos_378_177

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO ORDINARIO DE APELACION

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 decreto 629/73

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- 881 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 41, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1 del Depar- tamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANTONIO RODRIGUEZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. El recurso ordinario de apelación resulta –en principio– admisible, si se trata de una sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las deci- siones emanadas de dicho tribunal. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La apelación ordinaria debe ser desestimada, si el recurso no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrolla- dos por el a quo, circunstancia que conduce a la deserción del mismo. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la sentencia que otorgó una jubilación, si el apelante no se hizo cargo del argumento central del sentenciante, y los referidos a la prescindencia de la aplicación del art. 80 de la ley 18.037 y a los años de edad requeridos para acceder al beneficio, resultan la mera reitera- ción de los expuestos en piezas anteriores, considerados oportunamente por la cámara, y no han aportado, en esta etapa, razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. El art. 80 de la ley 18.037 establecía que será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciproci- dad jubilatoria en cuyo régimen acredite, como mínimo, diez años continuos o discontinuos con aportes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECIPROCIDAD JUBILATORIA. Lo expresado por el apelante en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 de la ley 18.037, constituye una afirmación dogmática carente de sustento, por cuan- to de las constancias de la causa surge que el actor, por haberse desempeñado durante más de doce años en relación de dependencia, había cumplido con los requisitos que exige la disposición mencionada y estaba habilitado para optar, como lo hizo, por la procedencia de la ley 18.037 (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). JUBILACION Y PENSION. Debe desestimarse la objeción formulada por el recurrente con respecto a la edad del actor para obtener la jubilación, si el peticionante acreditó los servicios efectuados en relación de dependencia y los prestados como taxista que –de acuerdo al decreto 629/73– permitía el acceso al beneficio con sesenta años, por lo que se advierte que al finalizar su actividad laboral el peticionante había cumplido dicha edad y a la fecha de solicitud de jubilación había cancelado la deuda que tenía por aportes, lo que implicaba haber reunido los requisitos nece- sarios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). JUBILACION Y PENSION. Los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuando se trata de reparar sus propios errores (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). ACTOS PROPIOS. Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente efi- caces (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). JUBILACION Y PENSION. Si la ANSES no objetó la oportunidad procesal ni la vía elegida por el peticionante para señalar que se le había omitido computar como actividad diferencial el período autónomo y volvió, en otra resolución, a denegar el beneficio solicitado –pese a haber admitido en sus considerandos un error en la fundamentación– esto representa, inequívocamente, una virtual revocatoria de lo anteriormente resuelto, por lo que resulta razonable que la fecha inicial del pago de la jubila- ción sea la de la petición original pues ya en ese momento el actor reunía la totalidad de los requisitos necesarios para obtener la jubilación (Disidencia de 883 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).