Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
25/04/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 378
ID: fallos_378_177
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
decreto 629/73
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
881
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 41, al que
se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1 del Depar-
tamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANTONIO RODRIGUEZ V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
El recurso ordinario de apelación resulta –en principio– admisible, si se trata de
una sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19
de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las deci-
siones emanadas de dicho tribunal.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
La apelación ordinaria debe ser desestimada, si el recurso no formula, como es
imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrolla-
dos por el a quo, circunstancia que conduce a la deserción del mismo.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario concedido (art. 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la sentencia que otorgó una
jubilación, si el apelante no se hizo cargo del argumento central del sentenciante,
y los referidos a la prescindencia de la aplicación del art. 80 de la ley 18.037 y a
los años de edad requeridos para acceder al beneficio, resultan la mera reitera-
ción de los expuestos en piezas anteriores, considerados oportunamente por la
cámara, y no han aportado, en esta etapa, razones que justifiquen una solución
distinta a la adoptada.
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El art. 80 de la ley 18.037 establecía que será caja otorgante de la prestación, a
opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciproci-
dad jubilatoria en cuyo régimen acredite, como mínimo, diez años continuos o
discontinuos con aportes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
882
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Lo expresado por el apelante en punto a que la alzada no aplicó el art. 80 de la
ley 18.037, constituye una afirmación dogmática carente de sustento, por cuan-
to de las constancias de la causa surge que el actor, por haberse desempeñado
durante más de doce años en relación de dependencia, había cumplido con los
requisitos que exige la disposición mencionada y estaba habilitado para optar,
como lo hizo, por la procedencia de la ley 18.037 (Disidencia de los Dres. Eduar-
do Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Debe desestimarse la objeción formulada por el recurrente con respecto a la
edad del actor para obtener la jubilación, si el peticionante acreditó los servicios
efectuados en relación de dependencia y los prestados como taxista que –de
acuerdo al decreto 629/73– permitía el acceso al beneficio con sesenta años, por
lo que se advierte que al finalizar su actividad laboral el peticionante había
cumplido dicha edad y a la fecha de solicitud de jubilación había cancelado la
deuda que tenía por aportes, lo que implicaba haber reunido los requisitos nece-
sarios (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López
y Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuando se
trata de reparar sus propios errores (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
ACTOS PROPIOS.
Nadie puede contrariar sus propios actos, ya que lo contrario importaría restar
trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente efi-
caces (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López
y Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION.
Si la ANSES no objetó la oportunidad procesal ni la vía elegida por el peticionante
para señalar que se le había omitido computar como actividad diferencial el
período autónomo y volvió, en otra resolución, a denegar el beneficio solicitado
–pese a haber admitido en sus considerandos un error en la fundamentación–
esto representa, inequívocamente, una virtual revocatoria de lo anteriormente
resuelto, por lo que resulta razonable que la fecha inicial del pago de la jubila-
ción sea la de la petición original pues ya en ese momento el actor reunía la
totalidad de los requisitos necesarios para obtener la jubilación (Disidencia de
883
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).