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S.A.Azucarera Arg. Comercial e Industrial-Ing. Corona- cl Estado Nacional -Ministerio Economía- si juicio de co- nocimiento

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378 ID: fallos_378_182

Keywords / Subjects

CONTRIBUCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 19.597 ley 23.292 ley 2372 ley 2372 ley 23.098 resolución 1360 resolución 882 Fallos: 311:1617 Fallos: 312:2022 Fallos: 311:340 Fallos: 286:212 Fallos: 255:18 Fallos: 307:622 Fallos: 315:677 Fallos: 254:320 Fallos: 313:1305 Fallos: 298:373 Fallos: 295:961 Fallos: 264:301 Fallos: 272:188 Fallos: 303:1345 Fallos: 313:500

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Vistos los autos: "S.A.Azucarera Arg. Comercial e Industrial-Ing. Corona- cl Estado Nacional -Ministerio Economía- si juicio de co- nocimiento". 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demandadeducida contra el Estado Na- cional por ilegitimidad de dos resoluciones que habían obligado a la actora a exportar a quebranto azúcar producida en la zafra de 1984 (dichas resoluciones son la Nº 403/84 del Ministerio de Economía de la Nación y la Nº 85184 de la Dirección Nacional del Azúcar). En con- secuencia el a qua desestimó la pretensión resarcitoria de los daños que le habría provocado el cumplimiento de dichos actos administra- tivos. Contra ese pronunciamiento la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, en los términos del arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 1485/1487 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 1543/1543 vta. El memorial de agravios, que no fue con- testado por la demandada1 consta a fs. 1549/1600. 2º) Que la cámara consideró que la actora -propietaria de un in- genio ubicado en la Provincia de Tucumán- no había probado en au- tos "L..] la existencia del daño pretendido: esto es, el quebranto produ- cido por las operaciones de exportación que se vio obligada a realizar [...]"en 1984 (fs. 1479 vta.). Ello es así, expresó, pues el perito luego de 924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 aclarar que la "contribución marginal es la diferencia positiva entre los ingresos por ventas y los costos variables de los productos vendi- dos (fs. 1059 vta. in fine; pregunta 7),informó que en el caso del perío- do bajo examen las exportaciones arrojaron una contribución margi- nal positiva de A 56.246 [...]" (fs. 1480 vta.). 3º) Que el recurso ordinario es formalmente admisible pues el re- currente ha impugnado una sentencia definitiva, recaída en una cau- sa en que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal. 4º) Que en su primer agravio la apelante asevera que la demanda- da había pedido al perito que utilizara valores históricos para cuanti- ficar el resultado de la exportación obligatoria de 1984 (a pesar de que en ese año hubo alta inflación). Este método originó que tales valores fueran expresados en moneda heterogénea, hecho que, al no ser advertido por la cámara, la indujo a afirmar erróneamente que en dicho año no había habido quebranto en la aludida exportación (fs.1572). 5º) Que es cierto que el perito expresamente indicó que su resumen final -que fue el argumento central del fallo del a quo- se basaba en "valores históricos" porque eso había sido solicitado por la demandada (respuesta a la pregunta 11.4, en el tercer párrafo de fs. 1063 vta.). Ese mismo perito también sostuvo que "[l] a persistente inflación que desde hace muchos años flagela a la mayor parte de los países del mundo aunque en distinto grado, ha determinado que el uso del costo histórico en los estados contables no permita determinar correcta- mente la situación patrimonial y económica de las empresas" (res- puesta a la pregunta 3a., en el primer párrafo de fs. 1054). De las expresiones del experto surge que el resultado al que arri- bó al contestar la aludida pregunta (es decir, la ausencia de quebran- to de la exportación obligatoria de 1984) no puede emplearse como dato válido, porque fue el producto de utilizar valores que omiten pon- derar los efectos de la inflación. Esta tesis se encuentra confirmada por el hecho de que ese mismo experto, al contestar la segunda pre- gunta (en la que sí consideró valores homogéneos), afirmó que la ex- portación de 1984 había originado que la apelante tuviera quebrantos (fs. 1041 vta.). Corresponde concluir, entonces, que el planteo en exa- men debe ser admitido. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 925 6º) Que en su segundo agravio sostiene que el precedente "Ledes- ma" no es pertinente en el sub lite porque -a diferencia de lo que ocurrió en él- no pudo compensar los quebrantos derivados de la men- cionada exportación de 1984 mediante los precios máximos fijados por el Estado ese año. Cita en sustento de esta tesis la pericia conta- ble a fs. 1045 (fs. 1586 vta.). 7º) Que la ley nacional 19.597, que fue dictada en 1972, prevé la "Regulación y fiscalización de la producción, industrialización y comer- cialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos". El entonces legislador de facto señaló lo siguiente con el propósito de justificar dicha normativa: "[en potencial de producción de azúcar de nuestro país, la capacidad instalada y la estructura del mercado mundial, determinan la necesidad de mantener la limitación de la producción de azúcar al nivel necesario para satisfacer los reque- rimientos de la demanda, con el fin de evitar, como ya ocurriera, la acumulación de excedentes no exportables que distorsionan el merca- do interno y generan asfixia financiera por su falta de realización con las consiguientes implicancias económicas y sociales que afectan a los demás sectores que integran el proceso". Para lograr los citados fines, en la ley 19.597 se regulan diversas materias que fueron enumeradas por esta Corte en Fallos: 311:1617. Así, por ejemplo, las atribuciones de la autoridad de aplicación para fijar el cupo nacional de producción de azúcar (que constituye la can- tidad total que se puede producir en la zafra siguiente), y los cupos individuales que pueden generar los productores cañeros. También se regulan los contratos entre dichos productores y los ingenios y la fe- cha en que cada zafra debe finalizar. En cuanto a la comercialización del azúcar, se imponen a los inge- nios las cuotas de su producción que pueden entregar al mercado in- terno. Además se establece, mediante el arto 55 -cuyo ejercicio dio origen al pleito sub examine-, que el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar (conf. "Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A.", Fa- llos: 311:1617, pág. 1622, cit.). Ese deber de los ingenios de exportar -aun a pérdida- es una res- tricción impuesta por el Estado con miras a proteger el interés co- mún, y que lo compele a otorgar ventajas en el mercado interno que 926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 compensen tales pérdidas (Fallos: 312:2022, consid. 14 de los votos de mayoría y concurrente). 8º) Que en el caso "Ledesma" (Fallos: 312:2022) este Tribunal sos- tuvo que elalto grado de intervencionismo estatal en la industria azu- carera -esbozado en el considerando anterior- trastoca por completo las variables corrientes, desvirtuando cualquier apreciación parcial del panorama real de la industria. Ello es así -afirmó- pues dicha inter- vención estatal resulta apta para otorgar ventajas donde normalmente no las habría y causar perjuicios donde dificilmente se producirían (con£ Fallos: 312:2022, consid. 11 de los votos de mayoría y concurrente). 9º) Que por este motivo firme jurisprudencia del Tribunal estable- ce que el régimen azucarero basado en la ley 19.597 y normas com- plementarias debe ser interpretado de manera global (consid. 11 de los votos de la mayoría y concurrente de Fallos: 312:2022; consid. 7º in fine del voto de la mayoría y consid. 10 del voto concurrente in re: S.152.XXXII "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comer- cial e Industrial el Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI pro- ceso de conocimiento", del 10 de diciembre de 1997). Es decir, primero se debe explorar si los quebrantos derivados de las exportaciones obligatorias de un año dado fueron compensados mediante subsidios en el mercado interno vigentes dicho año. Si la respuesta a este interrogante es negativa, se debe determinar si esos quebrantos fueron compensados por vía de subsidios en vigor en años anteriores (y/o posteriores) al que se encuentre en cuestión. Este enfoque global se funda en que la especial estructura del régimen azucarero (resumida en los considerandos 7º y 8º de esta sentencia) no justifica que los tribunales, al estudiar la procedencia de pretensiones resarcitorias contra el Estado Nacional, sólo evalúen los hechos ocurridos en el año en que se produjo el daño. Ello es así pues, si se sostuviera lo contrario, existiría el riesgo de que los actores se enriquezcan sin causa al recibir una indemnización mayor que la que corresponde (por vía de subsidios estatales -otorgados después del año en que se produjo el perjuicio- más sentencias judiciales que hagan lugar a esa clase de pretensiones sin considerar la existencia de dichos subsidios). 10) Que, ahora bien, entre las ventajas que el Estado Nacional otorgó a la demandante en el mercado nacional en 1984 se encuen- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 927 tran las siguientes: a) precios internos subsidiados que ese año al menos duplicaban los valores internacionales (conf. puntos nos. 2º y 3º del acuerdo 229/84 de la Dirección Nacional de Política Económica Interna, registrado a fs. 529);y b) créditos subsidiados de bancos esta- tales que fueron percibidos por la demandada con el fin de prefinanciar y financiar la zafra de 1984 por imperio del arto 61 de la ley 19.597 (con£ respuesta a la quinta pregunta a fs. 1044/1044 vta.). 11) Que si se admitiera que la actora no pudo compensar en 1984 .los daños generados por la aludida exportación obligatoria (por medio de las ventajas apuntadas en el considerando precedente), tampoco podría hacerse lugar a su demanda. Porque ni siquiera ha intentado acreditar que los quebrantos de 1984 no fueron reparados por nume- rosos subsidios implícitos que recibió del Estado Nacional después de ese año. Entre éstos se distinguen los siguientes: a) el plan de refinanciación de pasivos de bancos estatales regula- do por la resolución 882/86 del Ministerio de Economía -entre cuyas beneficiarias se encontraba la actora (con£ fs. 282/288, en especial

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