S.A.Azucarera Arg. Comercial e Industrial-Ing. Corona- cl Estado Nacional -Ministerio Economía- si juicio de co- nocimiento
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 378
ID: fallos_378_182
Voces / Materias
CONTRIBUCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 19.597
ley 23.292
ley 2372
ley
2372
ley 23.098
resolución 1360
resolución 882
Fallos: 311:1617
Fallos: 312:2022
Fallos: 311:340
Fallos: 286:212
Fallos: 255:18
Fallos: 307:622
Fallos: 315:677
Fallos: 254:320
Fallos: 313:1305
Fallos: 298:373
Fallos: 295:961
Fallos: 264:301
Fallos: 272:188
Fallos: 303:1345
Fallos: 313:500
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "S.A.Azucarera Arg. Comercial e Industrial-Ing.
Corona-
cl Estado Nacional -Ministerio
Economía- si juicio de co-
nocimiento".
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, rechazó la demandadeducida
contra el Estado Na-
cional por ilegitimidad de dos resoluciones que habían obligado a la
actora a exportar a quebranto azúcar producida en la zafra de 1984
(dichas resoluciones son la Nº 403/84 del Ministerio de Economía de
la Nación y la Nº 85184 de la Dirección Nacional del Azúcar). En con-
secuencia el a qua desestimó la pretensión resarcitoria
de los daños
que le habría provocado el cumplimiento de dichos actos administra-
tivos.
Contra ese pronunciamiento
la demandante interpuso el recurso
ordinario de apelación, en los términos del arto 24, inc. 6º, ap. a, del
decreto-ley 1285/58 (fs. 1485/1487 vta.), que fue concedido mediante
el auto de fs. 1543/1543 vta. El memorial de agravios, que no fue con-
testado por la demandada1 consta a fs. 1549/1600.
2º) Que la cámara consideró que la actora -propietaria
de un in-
genio ubicado en la Provincia de Tucumán- no había probado en au-
tos "L..] la existencia del daño pretendido: esto es, el quebranto produ-
cido por las operaciones de exportación que se vio obligada a realizar
[...]"en 1984 (fs. 1479 vta.). Ello es así, expresó, pues el perito luego de
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aclarar que la "contribución marginal es la diferencia positiva entre
los ingresos por ventas y los costos variables de los productos vendi-
dos (fs. 1059 vta. in fine; pregunta 7),informó que en el caso del perío-
do bajo examen las exportaciones arrojaron una contribución margi-
nal positiva de A 56.246 [...]" (fs. 1480 vta.).
3º) Que el recurso ordinario es formalmente admisible pues el re-
currente ha impugnado una sentencia definitiva, recaída en una cau-
sa en que la Nación es parte, y el monto discutido en último término
supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal.
4º) Que en su primer agravio la apelante asevera que la demanda-
da había pedido al perito que utilizara valores históricos para cuanti-
ficar el resultado de la exportación obligatoria de 1984 (a pesar de
que en ese año hubo alta inflación). Este método originó que tales
valores fueran expresados en moneda heterogénea, hecho que, al no
ser advertido por la cámara, la indujo a afirmar erróneamente que en
dicho año no había habido quebranto
en la aludida
exportación
(fs.1572).
5º) Que es cierto que el perito expresamente indicó que su resumen
final -que fue el argumento central del fallo del a quo- se basaba en
"valores históricos" porque eso había sido solicitado por la demandada
(respuesta a la pregunta 11.4, en el tercer párrafo de fs. 1063 vta.).
Ese mismo perito también sostuvo que "[l] a persistente inflación
que desde hace muchos años flagela a la mayor parte de los países del
mundo aunque en distinto grado, ha determinado que el uso del costo
histórico en los estados contables no permita determinar
correcta-
mente la situación patrimonial
y económica de las empresas" (res-
puesta a la pregunta 3a., en el primer párrafo de fs. 1054).
De las expresiones del experto surge que el resultado al que arri-
bó al contestar la aludida pregunta (es decir, la ausencia de quebran-
to de la exportación obligatoria de 1984) no puede emplearse como
dato válido, porque fue el producto de utilizar valores que omiten pon-
derar los efectos de la inflación. Esta tesis se encuentra confirmada
por el hecho de que ese mismo experto, al contestar la segunda pre-
gunta (en la que sí consideró valores homogéneos), afirmó que la ex-
portación de 1984 había originado que la apelante tuviera quebrantos
(fs. 1041 vta.). Corresponde concluir, entonces, que el planteo en exa-
men debe ser admitido.
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6º) Que en su segundo agravio sostiene que el precedente "Ledes-
ma" no es pertinente
en el sub lite porque -a diferencia de lo que
ocurrió en él- no pudo compensar los quebrantos derivados de la men-
cionada exportación de 1984 mediante los precios máximos fijados
por el Estado ese año. Cita en sustento de esta tesis la pericia conta-
ble a fs. 1045 (fs. 1586 vta.).
7º) Que la ley nacional 19.597, que fue dictada en 1972, prevé la
"Regulación y fiscalización de la producción, industrialización y comer-
cialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos".
El entonces legislador de facto señaló lo siguiente con el propósito
de justificar dicha normativa: "[en potencial de producción de azúcar
de nuestro país, la capacidad instalada y la estructura
del mercado
mundial, determinan
la necesidad de mantener la limitación de la
producción de azúcar al nivel necesario para satisfacer los reque-
rimientos de la demanda, con el fin de evitar, como ya ocurriera, la
acumulación de excedentes no exportables que distorsionan el merca-
do interno y generan asfixia financiera por su falta de realización con
las consiguientes implicancias económicas y sociales que afectan a los
demás sectores que integran el proceso".
Para lograr los citados fines, en la ley 19.597 se regulan diversas
materias que fueron enumeradas por esta Corte en Fallos: 311:1617.
Así, por ejemplo, las atribuciones de la autoridad de aplicación para
fijar el cupo nacional de producción de azúcar (que constituye la can-
tidad total que se puede producir en la zafra siguiente), y los cupos
individuales que pueden generar los productores cañeros. También se
regulan los contratos entre dichos productores y los ingenios y la fe-
cha en que cada zafra debe finalizar.
En cuanto a la comercialización del azúcar, se imponen a los inge-
nios las cuotas de su producción que pueden entregar al mercado in-
terno. Además se establece, mediante el arto 55 -cuyo ejercicio dio
origen al pleito sub examine-, que el Poder Ejecutivo Nacional queda
facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de
azúcar (conf. "Compañía Azucarera
y Alcoholera Soler S.A.", Fa-
llos: 311:1617, pág. 1622, cit.).
Ese deber de los ingenios de exportar -aun a pérdida- es una res-
tricción impuesta por el Estado con miras a proteger el interés co-
mún, y que lo compele a otorgar ventajas en el mercado interno que
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compensen tales pérdidas (Fallos: 312:2022, consid. 14 de los votos de
mayoría y concurrente).
8º) Que en el caso "Ledesma" (Fallos: 312:2022) este Tribunal sos-
tuvo que elalto grado de intervencionismo estatal en la industria azu-
carera -esbozado en el considerando anterior- trastoca por completo
las variables corrientes, desvirtuando cualquier apreciación parcial del
panorama real de la industria. Ello es así -afirmó- pues dicha inter-
vención estatal resulta apta para otorgar ventajas donde normalmente
no las habría y causar perjuicios donde dificilmente se producirían (con£
Fallos: 312:2022, consid. 11 de los votos de mayoría y concurrente).
9º) Que por este motivo firme jurisprudencia
del Tribunal estable-
ce que el régimen azucarero basado en la ley 19.597 y normas com-
plementarias
debe ser interpretado
de manera global (consid. 11 de
los votos de la mayoría y concurrente de Fallos: 312:2022; consid. 7º
in fine
del voto de la mayoría y consid. 10 del voto concurrente
in re: S.152.XXXII "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comer-
cial e Industrial
el Estado Nacional (Ministerio de Economía) sI pro-
ceso de conocimiento", del 10 de diciembre de 1997).
Es decir, primero se debe explorar si los quebrantos derivados de
las exportaciones obligatorias de un año dado fueron compensados
mediante subsidios en el mercado interno vigentes dicho año. Si la
respuesta a este interrogante
es negativa, se debe determinar si esos
quebrantos fueron compensados por vía de subsidios en vigor en años
anteriores
(y/o posteriores) al que se encuentre en cuestión.
Este enfoque global se funda en que la especial estructura
del
régimen azucarero (resumida en los considerandos 7º y 8º de esta
sentencia) no justifica que los tribunales, al estudiar la procedencia
de pretensiones resarcitorias
contra el Estado Nacional, sólo evalúen
los hechos ocurridos en el año en que se produjo el daño. Ello es así
pues, si se sostuviera lo contrario, existiría el riesgo de que los actores
se enriquezcan sin causa al recibir una indemnización mayor que la
que corresponde (por vía de subsidios estatales -otorgados después
del año en que se produjo el perjuicio- más sentencias judiciales que
hagan lugar a esa clase de pretensiones sin considerar la existencia
de dichos subsidios).
10) Que, ahora bien, entre las ventajas que el Estado Nacional
otorgó a la demandante
en el mercado nacional en 1984 se encuen-
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tran las siguientes:
a) precios internos subsidiados que ese año al
menos duplicaban los valores internacionales
(conf. puntos nos. 2º y
3º del acuerdo 229/84 de la Dirección Nacional de Política Económica
Interna, registrado a fs. 529);y b) créditos subsidiados de bancos esta-
tales que fueron percibidos por la demandada con el fin de prefinanciar
y financiar la zafra de 1984 por imperio del arto 61 de la ley 19.597
(con£ respuesta a la quinta pregunta a fs. 1044/1044 vta.).
11) Que si se admitiera que la actora no pudo compensar en 1984
.los daños generados por la aludida exportación obligatoria (por medio
de las ventajas apuntadas
en el considerando precedente), tampoco
podría hacerse lugar a su demanda. Porque ni siquiera ha intentado
acreditar que los quebrantos de 1984 no fueron reparados por nume-
rosos subsidios implícitos que recibió del Estado Nacional después de
ese año. Entre éstos se distinguen los siguientes:
a) el plan de refinanciación de pasivos de bancos estatales regula-
do por la resolución 882/86 del Ministerio de Economía -entre
cuyas
beneficiarias se encontraba la actora (con£ fs. 282/288, en especial
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