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De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se

04/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378 ID: fallos_378_191

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº SO, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 63 y a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. MARCELO CARLOS WHlTE PUEYRREDON v. JOCKEY CLUB ARGENTINO ASOCIAClON CIVIL. La justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones dis- ciplinarias dispuestas por asociaciones civiles, un control de legalidad y razonabilidad, pero si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o de "injusticia notoria", en modo alguno puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto. JUECES. Los jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar con prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las esferas de actuación de las demás potestades. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1043 Deben medirse con exactitud los límites dentro de los cuales pueden mo- verse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una asociación civil resguardados por expresos poderes fundamentales. ASOCIACION CIVIL. No puede discutirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario. ASOCIACION CIVIL. No es del resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia de la voluntad disciplinaria de la comisión directiva de un club quien no ha veni- do a juzgar en sí misma las quejas del asociado, sino el modo impropio con que ellas fueron vertidas, con ajuste a los criterios de convivencia que di- cha asociación tiene incorporados en sus normas y que exigen su previa y libre aceptación por parte de los postulantes que pretenden ser incorpora- dos en su seno. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento. Debe revocarse la sentencia que dejó sin efecto la sanción de suspensión impuesta por un club a uno de sus socios, pues los jueces no tienen potestad jurisdiccional para actuar como una suerte de tribunal de apelación, pre- tendiendo suplir de tal modo, amén de la voluntad sancionatoria de la co. misión directiva facultada reglamentariamente, la del conjunto de los so- cios cuya expresión juzgara inevitable. • CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. Corresponde aceptar los agravios que el club apelante ha fundado en ga- rantías constitucionales, oportunamente introducidas y que giran, en lo principal sobre su derecho a la libertad de asociación, y revocar la senten- cia que dejó sin efecto la suspensión impuesta por la comisión directiva a un socio, pues el a qua se ha inmiscuido, sin potestad jurisdiccional -y no mediando injusticia notoria~ en una materia privativa de las autoridades sociales sobre las que éstas se expidieron sin ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta. 1044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El actor inició demanda contra el Jockey Club Argentino por nuli- dad de la sanción disciplinaria que se le impuso -suspensión por tres años- por haberlo considerado incurso en inconductas con arreglo a lo dispuesto en el arto 14 del Reglamento interno de dicha asociación, a raiz de su actuación en el marco de una asamblea donde se trataba la eventual venta de unos terrenos sociales. El tribunal a quo, tras revocar la sentencia de primera instancia, aceptó la demanda, sustancialmente al concluir que la falta de inter- vención de la asamblea en el procedimiento que condujo a la sanción recurrida, lo habilitaba para actuar en el caso con pleno conocimien- to, razón por la cual ponderó las circunstancias acontecidas en la re- ferida asamblea y llegó a la conclusión de que no cabía la sanción impuesta, la que, por ende, dejó sin efecto. Contra dicha resolución judicial el club demandado dedujo el re- curso extraordinario que prevé el arto 14 de la ley 48, que al ser dene- gado dio lugar a la presente queja. De los precedentes reseñados de modo sucinto, se desprende que, en lo sustancial, el tribunal a quo ha juzgado que resultaba impres- cindible, en el marco de la sanción impuesta al actor, la intervención de la Asamblea. Empero, en lugar de¡ consecuentemente, devolver las actuaciones al club a fin de que se asegure esta intervención que se consideró necesaria, el juzgador ha entendido que la referida omisión lo habili- taba para entrar a entender, con pleno conocimiento, del fondo de la cuestión suscitada. A mi criterio tal actitud constituye un error desde que implica un exceso jurisdiccional mediante el cual, en definitiva, se han lesionado garantías constitucionales invocadas por la institución recurrente. En efecto, con arreglo a una reiterada y pacífica doctrina, aludida en esos autos tanto por la apelante como por los sentenciadores, la justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones DE JUSTICIA DE LANACION 323 1045 disciplinarias dispuestas por asociaciones de la índole de la aquí ac- cionada, un control de legalidad y razonabilidad, mas si no median tales extremos puntuales de ilegalidad O arbitrariedad manifiesta, o de "injusticia notoria", en modo alguno puede inmiscuirse en el análi- sis acerca del mérito o conveniencia del acto, al modo como, valga la comparación con las salvedades del caso, tampoco puede suplir la es- fera propia del poder ejecutivo al revisar la legalidad O falta de razón del acto administrativo (cf.entre otros doctrinarios de renombre, Lud- wig Enneccerus, León Michaud, Maurice Gherin, Eduardo Busso, José M. López Olaciregui, Raimundo Salvat, Jorge J. Llambías, Guillermo A. Borda, según sus obras citadas en el punto 6º del voto preopinante del caso publicado en La Ley,t. 127, pág. 1077). Porque como VE. desde antiguo se ha ocupado en destacarlo, los jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar con prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las esferas de actuación de las demás potestades. En el sub lite, se trata, en consecuencia, de medir conexactitud loslindes dentro de los cuales pue- den moverse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una asociación civil resguardados por expresos preceptos fundamentales. Aclarado 10anterior procede hacerse esta pregunta ¿era indispen- sable, para.la validez de la sanción de que aquí se trata, su revisión por parte de la Asamblea? Para responderla, es de importancia, por lo pronto, poner de resalto una realidad: el reglamento no lo impone y, por el contrario, encarga el cometido disciplinario a la Comisión Di- rectiva del club, que fue, en rigor, la que, aconsejada por un Tribu- nal de Honor, constituido a solicitud de un importante número de asociados, decidió la suspensión que en esta causa se controvierte. En principio, entonces, no debe dejar de recordarse la a su.vez reiterada doctrina del Tribunal, en el sentido de que no puede discu- tirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario (doctrina de Fa- llos: 310:2117; 312:1706, entre muchos otros). Es cierto que, en algunos precedentes excepcionales, se admitió esta discusión, así como la necesidad indefectible de la intervención de la Asamblea. Pero se trataba, en todos esos casos, de la sanción extrema de expulsión, y en el sub judíce el juzgador no ha desarrolla- do argumentos válidos que permitan extender sin más esos excepcio- nales precedentes al caso de autos, en el cual, si bien grave, se trata 1046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de una pena de suspensión que, prima facie, pareciera ser de aquellas que pueden limitarse al parecer de la comisión directiva, toda vez que no media la necesidad de que se exprese si-subsiste la "affectio socie- tatis"por parte de la comunidad de los socios propio del extremo de la expulsión. La suspensión, es obvio,no importa la pérdida de este afecto social, que tácitamente persiste al no haberse decidido la expulsión que resultaría inexorable si mediase dicha pérdida. Es en virtud de lo expuesto que, a mi criterio, no cabe en un su- puesto como el de autos devolver los autos al club a fin de que se convoque a la Asamblea, porque el reglamento al que el actor se so- metió de modo voluntario sin reservas no lo estipula y porque al no ser necesaria la manifestación de la subsistencia de la affectio socie- tatis, por no tratarse de una expulsión, no aparece como indispensa- ble esa convocatoria. Restaría, por ende, sólo verificar si en el sub examine pudo darse un supuesto de irracionalidad manifiesta, o de "injusticia notoria". Estimo que no. Ello es así por la sencilla razón de que la conducta que se sancionó no solamente no aparece desmentida por el sancionado sino que, por el contrario, de modo expreso ha sido por éste reconocida como cierta, sin perjuicio de que se disculpara sobre su comisión, o pretendiera a la postre atenuarla con explicaciones tendientes a revestir con otras implicancias sus dichos cuestionados, los cuales, según las constan- cias del expediente, motivaron airadas quejas de muchos asambleís- tas, exigencias de pedidos de perdón y culminaron en la solicitud san- cionatoria del tribunal de honor. En consecuencia, más allá de que puedan resultar posibles las argumentaciones del a quo tendientes a desvanecer al grado de gra- vedad de ese proceder, lo cierto es que, como queda dicho, no es del resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia de la vo- luntad disciplinaria de la comisión directiva del club, quien, de su lado, como lo expone, no ha venido a juzga

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