De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se
04/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 378
ID: fallos_378_191
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se
declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº SO, al que se le
remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nº 63 y a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones
de dicho fuero.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
MARCELO
CARLOS WHlTE
PUEYRREDON
v. JOCKEY
CLUB ARGENTINO
ASOCIAClON
CIVIL.
La justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones dis-
ciplinarias dispuestas
por asociaciones civiles, un control de legalidad y
razonabilidad, pero si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o
arbitrariedad
manifiesta
o de "injusticia
notoria", en modo alguno puede
inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto.
JUECES.
Los jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar
con prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las
esferas de actuación de las demás potestades.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Deben medirse con exactitud los límites dentro de los cuales pueden mo-
verse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una asociación
civil resguardados
por expresos poderes fundamentales.
ASOCIACION
CIVIL.
No puede discutirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al
cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario.
ASOCIACION
CIVIL.
No es del resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia de la
voluntad disciplinaria de la comisión directiva de un club quien no ha veni-
do a juzgar en sí misma las quejas del asociado, sino el modo impropio con
que ellas fueron vertidas, con ajuste a los criterios de convivencia que di-
cha asociación tiene incorporados en sus normas y que exigen su previa y
libre aceptación por parte de los postulantes
que pretenden ser incorpora-
dos en su seno.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento.
Debe revocarse la sentencia que dejó sin efecto la sanción de suspensión
impuesta por un club a uno de sus socios, pues los jueces no tienen potestad
jurisdiccional
para actuar como una suerte de tribunal
de apelación, pre-
tendiendo suplir de tal modo, amén de la voluntad sancionatoria
de la co.
misión directiva facultada reglamentariamente,
la del conjunto de los so-
cios cuya expresión juzgara inevitable.
•
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Po-
der Judicial.
Corresponde aceptar los agravios que el club apelante ha fundado en ga-
rantías
constitucionales,
oportunamente
introducidas
y que giran, en lo
principal sobre su derecho a la libertad de asociación, y revocar la senten-
cia que dejó sin efecto la suspensión impuesta por la comisión directiva a
un socio, pues el a qua se ha inmiscuido, sin potestad jurisdiccional
-y no
mediando injusticia notoria~ en una materia privativa de las autoridades
sociales sobre las que éstas se expidieron sin ilegalidad ni arbitrariedad
manifiesta.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
El actor inició demanda contra el Jockey Club Argentino por nuli-
dad de la sanción disciplinaria que se le impuso -suspensión
por tres
años- por haberlo considerado incurso en inconductas con arreglo a
lo dispuesto en el arto 14 del Reglamento interno de dicha asociación,
a raiz de su actuación en el marco de una asamblea donde se trataba
la eventual venta de unos terrenos sociales.
El tribunal a quo, tras revocar la sentencia de primera instancia,
aceptó la demanda, sustancialmente
al concluir que la falta de inter-
vención de la asamblea en el procedimiento que condujo a la sanción
recurrida, lo habilitaba para actuar en el caso con pleno conocimien-
to, razón por la cual ponderó las circunstancias acontecidas en la re-
ferida asamblea y llegó a la conclusión de que no cabía la sanción
impuesta, la que, por ende, dejó sin efecto.
Contra dicha resolución judicial el club demandado dedujo el re-
curso extraordinario que prevé el arto 14 de la ley 48, que al ser dene-
gado dio lugar a la presente queja.
De los precedentes reseñados de modo sucinto, se desprende que,
en lo sustancial, el tribunal a quo ha juzgado que resultaba impres-
cindible, en el marco de la sanción impuesta al actor, la intervención
de la Asamblea.
Empero, en lugar de¡ consecuentemente, devolver las actuaciones
al club a fin de que se asegure esta intervención que se consideró
necesaria, el juzgador ha entendido que la referida omisión lo habili-
taba para entrar a entender, con pleno conocimiento, del fondo de la
cuestión suscitada.
A mi criterio tal actitud constituye un error desde que implica un
exceso jurisdiccional mediante el cual, en definitiva, se han lesionado
garantías constitucionales
invocadas por la institución recurrente.
En efecto, con arreglo a una reiterada y pacífica doctrina, aludida
en esos autos tanto por la apelante como por los sentenciadores, la
justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones
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disciplinarias
dispuestas por asociaciones de la índole de la aquí ac-
cionada, un control de legalidad y razonabilidad,
mas si no median
tales extremos puntuales de ilegalidad
O arbitrariedad
manifiesta, o
de "injusticia notoria", en modo alguno puede inmiscuirse en el análi-
sis acerca del mérito o conveniencia del acto, al modo como, valga la
comparación con las salvedades del caso, tampoco puede suplir la es-
fera propia del poder ejecutivo al revisar la legalidad
O falta de razón
del acto administrativo
(cf.entre otros doctrinarios de renombre, Lud-
wig Enneccerus, León Michaud, Maurice Gherin, Eduardo Busso, José
M. López Olaciregui, Raimundo Salvat, Jorge J. Llambías, Guillermo
A. Borda, según sus obras citadas en el punto 6º del voto preopinante
del caso publicado en La Ley,t. 127, pág. 1077).
Porque como VE. desde antiguo se ha ocupado en destacarlo, los
jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar con
prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las
esferas de actuación de las demás potestades. En el sub lite, se trata, en
consecuencia, de medir conexactitud loslindes dentro de los cuales pue-
den moverse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una
asociación civil resguardados por expresos preceptos fundamentales.
Aclarado 10anterior procede hacerse esta pregunta ¿era indispen-
sable, para.la validez de la sanción de que aquí se trata, su revisión
por parte de la Asamblea? Para responderla, es de importancia, por lo
pronto, poner de resalto una realidad: el reglamento no lo impone y,
por el contrario, encarga el cometido disciplinario a la Comisión Di-
rectiva del club, que fue, en rigor, la que, aconsejada por un Tribu-
nal de Honor, constituido a solicitud de un importante
número de
asociados, decidió la suspensión que en esta causa se controvierte.
En principio, entonces, no debe dejar de recordarse la a su.vez
reiterada
doctrina del Tribunal, en el sentido de que no puede discu-
tirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo
un sometimiento
sin reservas de modo voluntario (doctrina de Fa-
llos: 310:2117; 312:1706, entre muchos otros).
Es cierto que, en algunos precedentes excepcionales, se admitió
esta discusión, así como la necesidad indefectible de la intervención
de la Asamblea. Pero se trataba,
en todos esos casos, de la sanción
extrema de expulsión, y en el sub judíce el juzgador no ha desarrolla-
do argumentos válidos que permitan extender sin más esos excepcio-
nales precedentes
al caso de autos, en el cual, si bien grave, se trata
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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de una pena de suspensión que, prima facie, pareciera ser de aquellas
que pueden limitarse al parecer de la comisión directiva, toda vez que
no media la necesidad de que se exprese si-subsiste la "affectio socie-
tatis"por
parte de la comunidad de los socios propio del extremo de la
expulsión. La suspensión, es obvio,no importa la pérdida de este afecto
social, que tácitamente
persiste al no haberse decidido la expulsión
que resultaría
inexorable si mediase dicha pérdida.
Es en virtud de lo expuesto que, a mi criterio, no cabe en un su-
puesto como el de autos devolver los autos al club a fin de que se
convoque a la Asamblea, porque el reglamento al que el actor se so-
metió de modo voluntario sin reservas no lo estipula y porque al no
ser necesaria la manifestación de la subsistencia de la affectio socie-
tatis, por no tratarse de una expulsión, no aparece como indispensa-
ble esa convocatoria.
Restaría, por ende, sólo verificar si en el sub examine pudo darse
un supuesto de irracionalidad manifiesta, o de "injusticia notoria".
Estimo que no.
Ello es así por la sencilla razón de que la conducta que se sancionó
no solamente no aparece desmentida por el sancionado sino que, por
el contrario, de modo expreso ha sido por éste reconocida como cierta,
sin perjuicio de que se disculpara sobre su comisión, o pretendiera a
la postre atenuarla
con explicaciones tendientes a revestir con otras
implicancias
sus dichos cuestionados,
los cuales, según las constan-
cias del expediente, motivaron airadas quejas de muchos asambleís-
tas, exigencias de pedidos de perdón y culminaron en la solicitud san-
cionatoria del tribunal de honor.
En consecuencia, más allá de que puedan resultar
posibles las
argumentaciones
del a quo tendientes a desvanecer al grado de gra-
vedad de ese proceder, lo cierto es que, como queda dicho, no es del
resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia
de la vo-
luntad disciplinaria
de la comisión directiva del club, quien, de su
lado, como lo expone, no ha venido a juzga
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