Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista (Distrito Córdoba) en la causa Partido Justicialista (Distrito Córdoba) si avocamiento
07/10/1999
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 378
ID: fallos_378_201
Judges
Martínez
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
QUEJA
ELECTORAL
Cited Norms
ley 48
ley 23.898
Fallos: 308:249
Fallos: 313:630
Fallos: 311:787
Fallos: 315:466
Fallos: 316:310
Fallos: 213:96
Fallos: 308:51
Fallos: 308:858
Fallos: 315:1433
Fallos: 304:342
Fallos: 300:1252
Fallos: 300:232
Fallos: 307:1145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista
(Distrito
Córdoba) en la causa Partido Justicialista
(Distrito Córdoba) si avocamiento",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario
y mantenidos en la
presentación directa pueden, prima Eaeie, involucrar cuestiones de orden federal sus-
ceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, por lo que -sin que esto
implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto~ corresponde declarar proceden-
te la queja (art. 285 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación; Fallos: 308:249)
y, dado que las consecuencias de la resolución apelada pueden traducir agravios de
imposible reparación ulterior, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia
recurrida (Fallos: 313:630).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2Q) Que como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, el
juzgado electoral interviniente
resolvió considerar válidas tanto las
boletas de sufragios que contengan las diversas categorías de candi-
datos en un solo cuerpo, como así también aquellas que los presenten
por separado, pronunciamiento
que no fue impugnado por ninguna
de las agrupaciones políticas que participaron
en el acto eleccionario
llevado a cabo en la fecha aludida (conf. fs, 52/55).
3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordinario
(Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina
del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la
subsistencia
de éstos es comp~obable de oficio y que su desaparición
importa la del poder dejuzgar (Fallos: 315:466). Entre tales extremos
se halla 'elde inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desapare-
Por ello, se lo declara procedente y se suspenden los efectos de la sentencia
ape~
lada. Notifíquese
con habilitación
de días y horas a la presentante.
Hágase saber 10
resuelto,
con carácter urgente, al Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de
Córdoba y al Juzgado Electoral de dicha provincia. Requiérase
la remisión
de los
autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden~
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disiden~
cia) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS
SEfloRES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON
GUSTAVO A BOSSERT
Considerando:
12) Que contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba que dispuso que las boletas de sufragio a utilizarse
en el acto eleccionario,
convocado para el día 10 de. octubre de 1999, deberán ser confeccionadas
en forma
independiente
entre los ámbitos electorales provincial y municipal que comprende la
compulsa, el recurrente
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
22) Que, en sustancia, se pretende abrir el recurso extraordinario ante esta Corte
Suprema de Justicia de la Nación para que se resuelva que dichas boletas deben ir
unidas y no separadas.
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cido por falta de interés
económico ojurídico,
circunstancia
que can-
cela la competencia
extraordinaria
de est~ Corte (Fallos: 316:310).
4º) Que no obsta a dicho examen que la queja haya sido declarada
formalmente
admisible
por haber planteado
prima facie agravios
de
naturaleza
federal, ya que en oportunidad
de analizar
los planteos
el
Tribunal
debe resolver con plenitud
si ellos deben ser revisados,
o no,
en la instancia
extraordinaria
(Fallos: 213:96; 295:658; 297:558).
5º) Que en tales condiciones y frente a la ausencia
de toda impug-
nación del modo en que se llevó a cabo el acto eleccionario
según lo
informado
por el juzgado electoral, el gravamen
invocado en el recur-
so extraordinario
ha desaparecido, de I11anera que todo pronunciamien-
3º) Que el recurso extraordinario
es inadmisible pues no contiene un relato claro
y preciso de los hechos relevantes de la causa que permitan vincularlos con las cues-
tiones que se plantean como de naturaleza federal (Fallos: 308:51), defecto de funda-
mentación que no es subsanable
por vía de la ulterior presentación
directa -(Fa-
llos: 308:1200).
4º) Que, por lo demás, el recurso versa sobre materia
de derecho público local,
particularmente
relativa en este caso a un aspecto formal del procedimiento electo-
ral, materia extraña por su naturaleza
al recurso extraordinario, como invariable-
mente lo tiene dicho esta Corte (Fallos: 308:858; 312:2110; 317:444). Por otra parte,
la sentencia carece de elemento alguno que permita suponer la existencia de arbitra-
riedad que autorice a apartarse
de la citada doctrina.
Por ello, se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Notifiquese.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCJO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEf;!OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario.
Notifiquese.
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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•
1101
to del Tribunal es inoficioso por haber quedado abstracta la cuestión
ventilada en el sub lite.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja. Agréguese
copia de la presente en la causa P.604.XXXV."Partido Justicialista
(distrito Córdoba) si su solicitud de avocamiento". Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archivese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO
JOSE
RODRIGUEZ
SAA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisi-
tos.
Las sentencias
de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
da-
das cuando se dictan,
aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordina-
rio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisi-
tos.
La subsistencia
de los requisitos jurisdiccionales
es comprobable de oficio y
su desaparición
importa la del poder de juzgar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
La falta de interés
económico o jurídico determina
la inexistencia
de grava-
men.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Es inoficioso
que la Corte Suprema se pronuncie en el caso en que el objeto
demandado
-amparo
promovido por el senador nacional suplente
electo por
una provincia
tendiente
a que el Senado de la Nación acepte la renuncia
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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•
presentada por el titular electo y reciba juramento al demandante-
ha sido
satisfecho con la actuación cumplida por el Senado de la Nación al incorpo~
rar al recurrente como se pretendía en la demanda.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto José Ro-
dríguez Saa en la causa Rodríguez Saa, Alberto José si interpone re-
curso de amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional Electoral, al confirmar la sentencia
de primera instancia, desestimó el amparo que había promovido el
senador nacional suplente electo por la Provincia de San Luis con el
objeto de que el Senado de la Nación, por un lado, acepte la renuncia
presentada
por el senador titular electo de dicha provincia y, en con-
secuencia, reciba juramento al demandante como miembro de dicha
cámara del Congreso de la Nación. Contra dicho pronunciamiento,
el
vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
2º) Que con posterioridad a esta presentación directa la Cámara
de Senadores de la Nación decidió incorporar al recurrente
como se-
nador nacional por la Provincia de San Luis con mandato hasta el 9
de diciembre del año 2001, tal comose pretendía en la demanda (reso-
lución del 8 de marzo de 2000).
3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las
circunstancias
dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes
al recurso extraordinario
(Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina
del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la
subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición
importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Entre tales extremos
se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desapare-
cido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia
que can-
cela la competencia extraordinaria
de esta Corte (Fallos: 316:310).
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DE LA NACION
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4º) Que, en tales condiciones y concordemente con lo afirmado por
el recurrente, el objeto demandado ha sido satisfecho con la actuación
cumplida por el Senado de la Nación, de manera que todo pronun-
ciamiento del Tribunal es inoficioso por haber quedado abstracta
la
cuestión ventilada en el sub lite.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Reintégre-
se el depósito por no corresponder (art. 13, inc. e, ley 23.898). Notifí-
quese y archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
ARMANZORA
ROSA ZUÑIGA MENDOZA
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
Si mientras estaba en trámite la presentación directa, se decretó la rebel-
día de la imputada, corresponde reservar las actuaciones hasta que compa-
rezca a estar a derecho.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que según resulta de lo dispuesto a fs. 256 de los autos principa-
les, se ha decretado la rebeldía de Rosa Armanzora Zuñiga Mendoza
en la causa en la cual se interpuso la apelación extr
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