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Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista (Distrito Córdoba) en la causa Partido Justicialista (Distrito Córdoba) si avocamiento

07/10/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 378 ID: fallos_378_201

Jueces

Martínez González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN QUEJA ELECTORAL

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 Fallos: 308:249 Fallos: 313:630 Fallos: 311:787 Fallos: 315:466 Fallos: 316:310 Fallos: 213:96 Fallos: 308:51 Fallos: 308:858 Fallos: 315:1433 Fallos: 304:342 Fallos: 300:1252 Fallos: 300:232 Fallos: 307:1145

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de octubre de 1999. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Justicialista (Distrito Córdoba) en la causa Partido Justicialista (Distrito Córdoba) si avocamiento", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la presentación directa pueden, prima Eaeie, involucrar cuestiones de orden federal sus- ceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, por lo que -sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto~ corresponde declarar proceden- te la queja (art. 285 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación; Fallos: 308:249) y, dado que las consecuencias de la resolución apelada pueden traducir agravios de imposible reparación ulterior, declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida (Fallos: 313:630). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1099 2Q) Que como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, el juzgado electoral interviniente resolvió considerar válidas tanto las boletas de sufragios que contengan las diversas categorías de candi- datos en un solo cuerpo, como así también aquellas que los presenten por separado, pronunciamiento que no fue impugnado por ninguna de las agrupaciones políticas que participaron en el acto eleccionario llevado a cabo en la fecha aludida (conf. fs, 52/55). 3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comp~obable de oficio y que su desaparición importa la del poder dejuzgar (Fallos: 315:466). Entre tales extremos se halla 'elde inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desapare- Por ello, se lo declara procedente y se suspenden los efectos de la sentencia ape~ lada. Notifíquese con habilitación de días y horas a la presentante. Hágase saber 10 resuelto, con carácter urgente, al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba y al Juzgado Electoral de dicha provincia. Requiérase la remisión de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden~ cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden~ cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEfloRES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A BOSSERT Considerando: 12) Que contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que dispuso que las boletas de sufragio a utilizarse en el acto eleccionario, convocado para el día 10 de. octubre de 1999, deberán ser confeccionadas en forma independiente entre los ámbitos electorales provincial y municipal que comprende la compulsa, el recurrente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que, en sustancia, se pretende abrir el recurso extraordinario ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación para que se resuelva que dichas boletas deben ir unidas y no separadas. 1100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cido por falta de interés económico ojurídico, circunstancia que can- cela la competencia extraordinaria de est~ Corte (Fallos: 316:310). 4º) Que no obsta a dicho examen que la queja haya sido declarada formalmente admisible por haber planteado prima facie agravios de naturaleza federal, ya que en oportunidad de analizar los planteos el Tribunal debe resolver con plenitud si ellos deben ser revisados, o no, en la instancia extraordinaria (Fallos: 213:96; 295:658; 297:558). 5º) Que en tales condiciones y frente a la ausencia de toda impug- nación del modo en que se llevó a cabo el acto eleccionario según lo informado por el juzgado electoral, el gravamen invocado en el recur- so extraordinario ha desaparecido, de I11anera que todo pronunciamien- 3º) Que el recurso extraordinario es inadmisible pues no contiene un relato claro y preciso de los hechos relevantes de la causa que permitan vincularlos con las cues- tiones que se plantean como de naturaleza federal (Fallos: 308:51), defecto de funda- mentación que no es subsanable por vía de la ulterior presentación directa -(Fa- llos: 308:1200). 4º) Que, por lo demás, el recurso versa sobre materia de derecho público local, particularmente relativa en este caso a un aspecto formal del procedimiento electo- ral, materia extraña por su naturaleza al recurso extraordinario, como invariable- mente lo tiene dicho esta Corte (Fallos: 308:858; 312:2110; 317:444). Por otra parte, la sentencia carece de elemento alguno que permita suponer la existencia de arbitra- riedad que autorice a apartarse de la citada doctrina. Por ello, se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Notifiquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEf;!OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario. Notifiquese. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 • 1101 to del Tribunal es inoficioso por haber quedado abstracta la cuestión ventilada en el sub lite. Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Agréguese copia de la presente en la causa P.604.XXXV."Partido Justicialista (distrito Córdoba) si su solicitud de avocamiento". Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archivese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias da- das cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordina- rio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La falta de interés económico o jurídico determina la inexistencia de grava- men. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Es inoficioso que la Corte Suprema se pronuncie en el caso en que el objeto demandado -amparo promovido por el senador nacional suplente electo por una provincia tendiente a que el Senado de la Nación acepte la renuncia 1102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 • presentada por el titular electo y reciba juramento al demandante- ha sido satisfecho con la actuación cumplida por el Senado de la Nación al incorpo~ rar al recurrente como se pretendía en la demanda. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto José Ro- dríguez Saa en la causa Rodríguez Saa, Alberto José si interpone re- curso de amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional Electoral, al confirmar la sentencia de primera instancia, desestimó el amparo que había promovido el senador nacional suplente electo por la Provincia de San Luis con el objeto de que el Senado de la Nación, por un lado, acepte la renuncia presentada por el senador titular electo de dicha provincia y, en con- secuencia, reciba juramento al demandante como miembro de dicha cámara del Congreso de la Nación. Contra dicho pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que con posterioridad a esta presentación directa la Cámara de Senadores de la Nación decidió incorporar al recurrente como se- nador nacional por la Provincia de San Luis con mandato hasta el 9 de diciembre del año 2001, tal comose pretendía en la demanda (reso- lución del 8 de marzo de 2000). 3º) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787), toda vez que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Entre tales extremos se halla el de inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desapare- cido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que can- cela la competencia extraordinaria de esta Corte (Fallos: 316:310). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1103 4º) Que, en tales condiciones y concordemente con lo afirmado por el recurrente, el objeto demandado ha sido satisfecho con la actuación cumplida por el Senado de la Nación, de manera que todo pronun- ciamiento del Tribunal es inoficioso por haber quedado abstracta la cuestión ventilada en el sub lite. Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Reintégre- se el depósito por no corresponder (art. 13, inc. e, ley 23.898). Notifí- quese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. ARMANZORA ROSA ZUÑIGA MENDOZA RECURSO DE QUEJA: Trámite. Si mientras estaba en trámite la presentación directa, se decretó la rebel- día de la imputada, corresponde reservar las actuaciones hasta que compa- rezca a estar a derecho. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que según resulta de lo dispuesto a fs. 256 de los autos principa- les, se ha decretado la rebeldía de Rosa Armanzora Zuñiga Mendoza en la causa en la cual se interpuso la apelación extr

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