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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Donadías de Grillo, Alejandra Marcela el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 378 ID: fallos_378_208

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.432 ley 48 ley 23.982 Fallos: 319:1915 Fallos: 306:357 Fallos: 306:1617

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Donadías de Grillo, Alejandra Marcela el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios de los profesiona- les intervinientes por la labor realizada en primera y segunda instan- cias y estableció -con cita del arto 49 de la ley 21.839- el plazo en el que debían ser abonados, la obligada al pago dedujo el recurso ex- traordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que el agravio referente a la indebida inclusión de los intere- ses en la base de la regulación debe ser desestimado en razón de que el tema ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronun- ciamiento de fs. 410/411, motivo por el cual no correspondía que la alzada -cuya competencia se limitaba a examinar la cuestión vincu- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1133 lada con la capitalización de los intereses- innovara al respecto, pues de adoptarse ese criterio se afectarí!, la autoridad de la cosa juzgada. 3º) Que, de igual modo, las criticas vinculadas con el hecho de haberse realizado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el me- noscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entra- da en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta dis- posición no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915; 320:2157; 321:330 y 1757). 4º) Que, en cambio, el planteo vinculado con la forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos suscita una cuestión fe- deral que autoriza la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honora- rios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 5º) Que, en efecto, más allá de las vicisitudes procesales que se han sucedido en esta causa, lo cierto es que el tema vinculado con la consolidación había quedado zanjado en forma definitiva por la alza- da en el incidente de medidas cautelares, al expresar que la grave incapacidad sufrida por la víctima justificaba que la indemnización quedara excluida del régimen establecido por la ley 23.982, pero que no correspondía hacer extensiva esa decisión con respecto a los hono- rarios profesionales al no configurarse las circunstancias de excep- ción que autorizaban la adopción de aquel temperamento. 6º) Que en dicha resolución -que se encuentra firme- la cámara sostuvo que la cancelación por parte de la demandada de la obligación principal no era óbice para que se aplicara el régimen de consolida- ción de deudas al crédito por honorarios, pues dicha novación tam- bién alcanzaba a los efectos no cumplidos de los fallos respecto de obligaciones consolidadas y en esa situación se encontraba la retribu- ción de los ejecutantes, toda vez que constituía un efecto no extingui- 1134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 do de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el pro- ceso (conf. decisión de fs. 71J74del incidente de medidas cautelares). 7º) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte razón decisiva para discriminar entre los honorarios de los letrados y de los peritos dado que ambos corresponden a créditos de idéntica naturaleza que deben ser englobados dentro del arto 1º de la ley 23.982, de modo que la cuestión que plantea la recurrente en punto a la consolidación de deu- das y a la cual el Procurador Fiscal se refiere en su dictamen como omitida, debe ser decidida con un criterio de igualdad para todos los profesionales intervinientes. Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara proceden- te el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del CódigoProcesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de reintegrar el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3º y 4º, que expresa en los siguientes términos: 3º) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancela- rias suscitan cuestión federal para su consideración por la vía inten- tada, pues la cámara prescindió de las disposiciones de la ley 24.432, que son de neto carácter procesal y,por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915, disidencia del juez Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1135 4º) Que, asimismo, el planteo vinculado conla forma y el plazo en el que debían ser abonados los emolumentos es apto para habilitar la ins- tancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a qua se ha apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los dere- chos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!. Por ello y habiendo:oído al Procurador Fiscal, se declara proceden- te el recurso el\traordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a la demandada de integrar el depósito. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclu- sión del considerando 3º 1 que expresa en los siguientes términos: 3º) Que, de igual modo, las críticas vinculadas con el hecho de haberse realizado una aplicación rígida de los porcentajes de la ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el menoscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos profesio- nales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta disposición -en sus aspectos típicamente arancelarios- no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constituciona- les (Fallos: 319:1915, voto del juez Vázquez). 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara proceden- te el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas en el orden causado atento el vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y éxímese a la demandada de integrar el depósito. Notifiquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIA QUIROGA RONDAL v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y OTRO. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la decisión que revocó la que había desestimado la defensa de prescripción se refieren a temas de hecho, prue- ba y derecho común, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso extraordinario cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada sustentó su decisión en aserciones dogmáticas y omitió ponderar en debida forma la eficacia iote- rruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la que había desestima- do la defensa de prescripción opuesta por la Comisión Municipal de la Vi- vienda, ya que la cámara debió examinar si los instrumentos de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo del arto 4023 del Código Civil, contenían o no un reconocimiento de la obliga- ción con eficacia interruptiva de la prescripción a la luz de 10 dispuesto por los arts. 718 y 3989, teniendo en cuenta que no bastaba para dar base jurí- dica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado ante- rior al respecto, máxime cuando el tratamiento que se hiciese sobre el pun- to podría tener incidencia e"nla solución del caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1137 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cues

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