Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Donadías de Grillo, Alejandra Marcela el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
16/05/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 378
ID: fallos_378_208
Voces / Materias
COSA JUZGADA
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.839
ley 24.432
ley 48
ley 23.982
Fallos: 319:1915
Fallos: 306:357
Fallos: 306:1617
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Donadías de Grillo, Alejandra Marcela el Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios de los profesiona-
les intervinientes
por la labor realizada en primera y segunda instan-
cias y estableció -con cita del arto 49 de la ley 21.839- el plazo en el
que debían ser abonados, la obligada al pago dedujo el recurso ex-
traordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que el agravio referente a la indebida inclusión de los intere-
ses en la base de la regulación debe ser desestimado en razón de que
el tema ya había sido resuelto por el Tribunal al dictar el pronun-
ciamiento de fs. 410/411, motivo por el cual no correspondía que la
alzada -cuya competencia se limitaba a examinar la cuestión vincu-
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lada con la capitalización de los intereses- innovara al respecto, pues
de adoptarse ese criterio se afectarí!, la autoridad de la cosa juzgada.
3º) Que, de igual modo, las criticas vinculadas con el hecho de
haberse
realizado
una aplicación rígida de los porcentajes
de la
ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas
en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en
términos genéricos que impiden advertir concretamente cuál es el me-
noscabo patrimonial inferido, aparte de que los trabajos profesionales
objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entra-
da en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta dis-
posición no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por
garantías
constitucionales
(Fallos: 319:1915; 320:2157; 321:330 y
1757).
4º) Que, en cambio, el planteo vinculado con la forma y el plazo en
el que debían ser abonados los emolumentos suscita una cuestión fe-
deral que autoriza la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48,
habida cuenta de que -al fijar en 30 días el plazo para cancelarlos y al
dictar una confusa resolución aclaratoria que impide determinar
el
exacto alcance de lo resuelto- el a quo se ha apartado de lo decidido
con anterioridad respecto de la consolidación de la deuda por honora-
rios con el consiguiente menoscabo de los derechos contemplados en
los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
5º) Que, en efecto, más allá de las vicisitudes procesales que se
han sucedido en esta causa, lo cierto es que el tema vinculado con la
consolidación había quedado zanjado en forma definitiva por la alza-
da en el incidente de medidas cautelares, al expresar que la grave
incapacidad sufrida por la víctima justificaba que la indemnización
quedara excluida del régimen establecido por la ley 23.982, pero que
no correspondía hacer extensiva esa decisión con respecto a los hono-
rarios profesionales al no configurarse las circunstancias de excep-
ción que autorizaban la adopción de aquel temperamento.
6º) Que en dicha resolución -que se encuentra firme- la cámara
sostuvo que la cancelación por parte de la demandada de la obligación
principal no era óbice para que se aplicara el régimen de consolida-
ción de deudas al crédito por honorarios, pues dicha novación tam-
bién alcanzaba a los efectos no cumplidos de los fallos respecto de
obligaciones consolidadas y en esa situación se encontraba la retribu-
ción de los ejecutantes, toda vez que constituía un efecto no extingui-
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SUPREMA
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do de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el pro-
ceso (conf. decisión de fs. 71J74del incidente de medidas cautelares).
7º) Que, por lo demás, el Tribunal no advierte razón decisiva para
discriminar
entre los honorarios de los letrados y de los peritos dado
que ambos corresponden a créditos de idéntica naturaleza
que deben
ser englobados dentro del arto 1º de la ley 23.982, de modo que la
cuestión que plantea la recurrente en punto a la consolidación de deu-
das y a la cual el Procurador Fiscal se refiere en su dictamen como
omitida, debe ser decidida con un criterio de igualdad para todos los
profesionales intervinientes.
Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara proceden-
te el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto
el pronunciamiento
apelado. Con costas en el orden causado atento el
vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del CódigoProcesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a
la demandada de reintegrar el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto
coincide con el voto de la mayoría, con exclusión
de los considerandos 3º y 4º, que expresa en los siguientes términos:
3º) Que, en cambio, los agravios atinentes a las escalas arancela-
rias suscitan cuestión federal
para su consideración
por la vía inten-
tada, pues la cámara prescindió de las disposiciones de la ley 24.432,
que son de neto carácter procesal y,por tanto, de aplicación inmediata
conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 319:1915, disidencia del
juez Boggiano).
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4º) Que, asimismo, el planteo vinculado conla forma y el plazo en el
que debían ser abonados los emolumentos es apto para habilitar la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48, habida cuenta de que -al fijar en 30 días
el plazo para cancelarlos y al dictar una confusa resolución aclaratoria
que impide determinar el exacto alcance de lo resuelto- el a qua se ha
apartado de lo decidido con anterioridad respecto de la consolidación
de la deuda por honorarios con el consiguiente menoscabo de los dere-
chos contemplados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!.
Por ello y habiendo:oído al Procurador Fiscal, se declara proceden-
te el recurso el\traordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto
el pronunciamiento
apelado. Con costas en el orden causado atento el
vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y exímese a
la demandada de integrar el depósito. Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclu-
sión del considerando 3º 1 que expresa en los siguientes
términos:
3º) Que, de igual modo, las críticas vinculadas
con el hecho de
haberse
realizado
una aplicación rígida de los porcentajes
de la
ley 21.839 y haberse omitido juzgar según las directivas contenidas
en la ley 24.432, deben ser rechazadas porque han sido formuladas en
términos genéricos que impiden advertir concretamente
cuál es el
menoscabo patrimonial
inferido, aparte de que los trabajos profesio-
nales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad
a la
entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta
disposición -en sus aspectos típicamente arancelarios-
no puede ser
aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constituciona-
les (Fallos: 319:1915, voto del juez Vázquez).
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Por ello y habiendo oído al Procurador Fiscal, se declara proceden-
te el recurso extraordinario
con el alcance indicado y se deja sin efecto
el pronunciamiento
apelado. Con costas en el orden causado atento el
vencimiento parcial y recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y éxímese a
la demandada de integrar el depósito. Notifiquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIA
QUIROGA RONDAL v. BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL
y OTRO.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la decisión que revocó la que había
desestimado la defensa de prescripción se refieren a temas de hecho, prue-
ba y derecho común, ello no resulta
óbice decisivo para abrir el recurso
extraordinario
cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada sustentó su decisión en
aserciones dogmáticas y omitió ponderar en debida forma la eficacia iote-
rruptiva
de la prescripción
que podrían tener las actuaciones
deducidas
con anterioridad
a la demanda.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que revocó la que había desestima-
do la defensa de prescripción opuesta por la Comisión Municipal de la Vi-
vienda, ya que la cámara debió examinar si los instrumentos
de la causa
penal agregada,
emitidos con anterioridad
al vencimiento
del plazo del
arto 4023 del Código Civil, contenían o no un reconocimiento de la obliga-
ción con eficacia interruptiva
de la prescripción a la luz de 10 dispuesto por
los arts. 718 y 3989, teniendo en cuenta que no bastaba para dar base jurí-
dica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado
ante-
rior al respecto, máxime cuando el tratamiento
que se hiciese sobre el pun-
to podría tener incidencia e"nla solución del caso.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cues
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