Recurso de hecho deducido por Julia Quiroga Rondal en la causa Quiroga Rondal, Julia el Banco Hipotecario Nacio- nal y otro
16/05/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 378
ID: fallos_378_209
Judges
Petracchi
Boggiano
Keywords / Subjects
BANCO
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Quiroga
Rondal en la causa Quiroga Rondal, Julia el Banco Hipotecario Nacio-
nal y otro", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de pri-
mera instancia en cuanto había desestimado la defensa de prescrip-
ción opuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, confirmó el
rechazo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de
daños y perjuicios,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
que, de-
negado, origina esta presentación directa.
2º) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que los instrumentos agre-
gados a fs. 40 y 49 de la causa penal no constituían un reconocimiento
que pudiera tener efecto interruptivo
de la prescripción, ya que al
haberse cumplido el plazo respectivo la obligación sólo subsistía en el
carácter de natural, por lo que tales actos nada agregaban en tanto no
mediara una renuncia o una novación que hiciera renacer la condi-
ción de deuda civil.
3º) Que el a qua adujo, asimismo, que como al interponerse
esta
acción en el año 1993 la obligación estaba prescripta y también lo
estaba al deducirse la primera en 1991, porque la parte estuvo habili-
tada para entablar la demanda desde fines de 1980, correspondía re-
vocar la decisión dado que el plazo debía "computarse a partir del
momento en que la demandante tomó conocimiento efectivo del daño
que invoca".
4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada pues no obstante referirse a te-
mas de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos
protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada
ha sustentado su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido pon-
derar en debida forma la eficacia interruptiva
de la prescripción que
podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la presen-
te demanda.
5º) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría
estado habilitada
para el ejercicio de la acción desde fines del año
1980, correspondía que examinara si los instrumentos
de fs. 40 y 49
de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento
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DE LA NACION
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del plazo del arto 4023 del Código Civil, contenían o no un recono-
cimiento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a
la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no
bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir
el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tra-
tamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la
solución del caso.
6') Que, por otra parte, aunque la cámara alude a que la obliga-
ción estaba prescripta
cuando la demanda fue deducida en el año
1993 y también lo estaba con relación a la entablada en el año 1991
-que terminó por caducidad de instancia-,
lo cierto es que ha dejado
de considerar los efectos del pedido de "medidas preliminares"
ini-
ciado por la actora en agosto de 1990 para conocer quién, cuándo y
con qué atribuciones se había dispuesto la demolición de su vivien-
da, como también las consecuencias
que tendría a ese fin el "benefi-
cio de litigar sin gastos" planteado a fines del mismo año, a pesar de
que -junto con los restantes
antecedentes-
no podían soslayarse al
tiempo de juzgar sobre la voluntad de la demandante
de ejercitar
sus derechos.
7') Que, en tal situación, las gestiones de la adquirente ante el
banco enajenante y ante la Comisión Municipal de la Vivienda, que se
proyectaron en notas e intimaciones que fueron oportunamente invo-
cadas, configuran también elementos
que deben considerarse
para
verificar la continuidad de aquélla en la lucha para obtener el recono-
cimiento de su derecho, sin que se aprecie que el tribunal haya valo-
rado en debida forma dichas gestiones en el conjunto de las actitudes
adoptadas por la actora con incidencia sobre la defensa de prescrip-
ción, ni los efectos propios de los referidos instrumentos
obrantes en
el sumario criminal.
8º) Que, en tales condiciones, se advierte que las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato
con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde el acogimiento
del recurso y la descalificación de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador
General se declara proce-
dente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de
fs. 279/279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
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DE LA CORTE
SUPREMA
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proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia)-ADoLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de pri-
mera instancia en cuanto había desestimado la defensa de prescrip-
ción opuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, confirmó el
rechazo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de
daños y perjuicios,
la actora dedujo el recurso
extraordinario
q'ue, de-
negado,
origina
esta presentación
directa.
2º) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que no compartía los ar-
gumentos del juez de grado en cuanto a que los instrumentos
agrega-
dos a fs. 40 y 49 de la causa penal constituían un reconocimiento que
pudiera tener efecto interruptivo de la prescripción. Agregó que, por
lo demás, al haberse cumplido el plazo respectivo, la obligación sólo
subsistía en el carácter de'natural, por lo que tales actos posteriores
carecían
de virtualidad,
en tanto no mediara
renuncia
o novación
que
hiciera renacer la condición de deuda civil. Sostuvo en consecuencia
que al haberse
interpuesto
esta acción en el año 1993, la obligación
estaba prescripta -también lo estaba al deducirse la primera en 1991-
pues el plazo debía computarse desde que la parte estuvo habilitada
para entablar la demanda -fines de 1980-.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración
en la vía intentada
pues no obstante
referirse
a temas
de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su natura-
leza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbicedecisivo
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para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos protegidos
por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional, la alzada ha sustenta-
do su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido ponderar en debi-
da forma la eficacia interruptiva
de la prescripción que podrían tener
las actuaciones deducidas con anterioridad a la presente demanda.
4º) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría
estado habilitada
para el ejercicio de la acción desde fines del año
1980, correspondía que examinara si los instrumentos
de fs. 40 y 49
de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento
del plazo del arto 4023 del Código Civil, contenían o no un reconoci-
miento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a
la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no
bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir
el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tra-
tamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la
solución del caso, si se tiene en cuenta el momento desde el que indica
que debe computarse el plazo en cuestión y la fecha de las referidas
constancias de la causa penal.
Por ello, oído el señor Procurador General y sin que lo decidido
implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente
el reéiIrso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 279/
279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro-
ceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
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Por ello, y lo dictaminado
por el señor Procurador
General
se
desestima
esta presentación
directa. Notifíquese y archívese,
previa
devolución
de los autos principales.
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIOBOGGIANO-
GUSTAVOA.
BOSSERT.
GRISELDA
SANCHEZ
v. FEDERICO
SOLA
MINISTERIO
PUBLICO.
La intervención del defensor general ante la Corte Suprema cubre debida~
mente la protección de los derechos de la menor interesada en la sustancia-
ción del recurso extraordinario articulado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que re-
chazó la demanda de indemnización por daño moral emergente de la falta
de reconocimiento filiatorio.