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Recurso de hecho deducido por Julia Quiroga Rondal en la causa Quiroga Rondal, Julia el Banco Hipotecario Nacio- nal y otro

16/05/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 378 ID: fallos_378_209

Jueces

Petracchi Boggiano

Voces / Materias

BANCO CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julia Quiroga Rondal en la causa Quiroga Rondal, Julia el Banco Hipotecario Nacio- nal y otro", para decidir sobre su procedencia. 1140 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de pri- mera instancia en cuanto había desestimado la defensa de prescrip- ción opuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, confirmó el rechazo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la actora dedujo el recurso extraordinario que, de- negado, origina esta presentación directa. 2º) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que los instrumentos agre- gados a fs. 40 y 49 de la causa penal no constituían un reconocimiento que pudiera tener efecto interruptivo de la prescripción, ya que al haberse cumplido el plazo respectivo la obligación sólo subsistía en el carácter de natural, por lo que tales actos nada agregaban en tanto no mediara una renuncia o una novación que hiciera renacer la condi- ción de deuda civil. 3º) Que el a qua adujo, asimismo, que como al interponerse esta acción en el año 1993 la obligación estaba prescripta y también lo estaba al deducirse la primera en 1991, porque la parte estuvo habili- tada para entablar la demanda desde fines de 1980, correspondía re- vocar la decisión dado que el plazo debía "computarse a partir del momento en que la demandante tomó conocimiento efectivo del daño que invoca". 4º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues no obstante referirse a te- mas de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, la alzada ha sustentado su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido pon- derar en debida forma la eficacia interruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la presen- te demanda. 5º) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría estado habilitada para el ejercicio de la acción desde fines del año 1980, correspondía que examinara si los instrumentos de fs. 40 y 49 de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1141 del plazo del arto 4023 del Código Civil, contenían o no un recono- cimiento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tra- tamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la solución del caso. 6') Que, por otra parte, aunque la cámara alude a que la obliga- ción estaba prescripta cuando la demanda fue deducida en el año 1993 y también lo estaba con relación a la entablada en el año 1991 -que terminó por caducidad de instancia-, lo cierto es que ha dejado de considerar los efectos del pedido de "medidas preliminares" ini- ciado por la actora en agosto de 1990 para conocer quién, cuándo y con qué atribuciones se había dispuesto la demolición de su vivien- da, como también las consecuencias que tendría a ese fin el "benefi- cio de litigar sin gastos" planteado a fines del mismo año, a pesar de que -junto con los restantes antecedentes- no podían soslayarse al tiempo de juzgar sobre la voluntad de la demandante de ejercitar sus derechos. 7') Que, en tal situación, las gestiones de la adquirente ante el banco enajenante y ante la Comisión Municipal de la Vivienda, que se proyectaron en notas e intimaciones que fueron oportunamente invo- cadas, configuran también elementos que deben considerarse para verificar la continuidad de aquélla en la lucha para obtener el recono- cimiento de su derecho, sin que se aprecie que el tribunal haya valo- rado en debida forma dichas gestiones en el conjunto de las actitudes adoptadas por la actora con incidencia sobre la defensa de prescrip- ción, ni los efectos propios de los referidos instrumentos obrantes en el sumario criminal. 8º) Que, en tales condiciones, se advierte que las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso y la descalificación de la sentencia apelada. Por ello, y oído el señor Procurador General se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 279/279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, 1142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)-ADoLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de pri- mera instancia en cuanto había desestimado la defensa de prescrip- ción opuesta por la Comisión Municipal de la Vivienda, confirmó el rechazo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la actora dedujo el recurso extraordinario q'ue, de- negado, origina esta presentación directa. 2º) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que no compartía los ar- gumentos del juez de grado en cuanto a que los instrumentos agrega- dos a fs. 40 y 49 de la causa penal constituían un reconocimiento que pudiera tener efecto interruptivo de la prescripción. Agregó que, por lo demás, al haberse cumplido el plazo respectivo, la obligación sólo subsistía en el carácter de'natural, por lo que tales actos posteriores carecían de virtualidad, en tanto no mediara renuncia o novación que hiciera renacer la condición de deuda civil. Sostuvo en consecuencia que al haberse interpuesto esta acción en el año 1993, la obligación estaba prescripta -también lo estaba al deducirse la primera en 1991- pues el plazo debía computarse desde que la parte estuvo habilitada para entablar la demanda -fines de 1980-. 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues no obstante referirse a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su natura- leza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbicedecisivo DE JUSTICIA DE LA NACION 323 1143 para abrir el recurso cuando, con menoscabo de los derechos protegidos por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacional, la alzada ha sustenta- do su decisión en aserciones dogmáticas y ha omitido ponderar en debi- da forma la eficacia interruptiva de la prescripción que podrían tener las actuaciones deducidas con anterioridad a la presente demanda. 4º) Que ello es así pues si el tribunal admitió que la actora habría estado habilitada para el ejercicio de la acción desde fines del año 1980, correspondía que examinara si los instrumentos de fs. 40 y 49 de la causa penal agregada, emitidos con anterioridad al vencimiento del plazo del arto 4023 del Código Civil, contenían o no un reconoci- miento de la obligación con eficacia interruptiva de la prescripción a la luz de lo dispuesto por los arts. 718 y 3989, habida cuenta de que no bastaba para dar base jurídica al fallo la aseveración de no compartir el criterio del magistrado anterior al respecto, máxime cuando el tra- tamiento que se hiciese sobre el punto podría tener incidencia en la solución del caso, si se tiene en cuenta el momento desde el que indica que debe computarse el plazo en cuestión y la fecha de las referidas constancias de la causa penal. Por ello, oído el señor Procurador General y sin que lo decidido implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente el reéiIrso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 279/ 279 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro- ceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 1144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ANTONIOBOGGIANO- GUSTAVOA. BOSSERT. GRISELDA SANCHEZ v. FEDERICO SOLA MINISTERIO PUBLICO. La intervención del defensor general ante la Corte Suprema cubre debida~ mente la protección de los derechos de la menor interesada en la sustancia- ción del recurso extraordinario articulado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó la demanda de indemnización por daño moral emergente de la falta de reconocimiento filiatorio.